República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2064-2013 Radicación N° 32770 Acta No.61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GONZALO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Abejorral, con relación a las providencias dictadas dentro del proceso penal de homicidio agravado en concurso y porte ilegal de arma de fuego adelantado contra el accionante, y a la solicitud de habeas corpus presentada por este mismo.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: Que la Fiscalía Seccional de Abejorral lo capturó y le impuso medida de aseguramiento el día 24 de octubre de 2013, por el delito de “homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego”, quien luego presentó escrito de acusación el día 31 de enero de 2013, cuando había trascurrido más de 90 días.
Que ante el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral solicitó su “libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 N° 4 de la Ley 906 de 2004”, quien se la negó en la audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2013. Que apeló y el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, consideró que “si bien se habían vencido los términos, el hecho ya se había superado”, y que dicha petición carecía de objeto porque “la solicitud de libertad se presentó pasados los noventa días”.
Que ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquía interpuso la acción de habeas corpus, quien se la negó por que como existía “concurso de delitos” en su contra, el término era de 120 días y no de 90 días, decisión que la Sala Civil de esta Corporación confirmó al considerarla improcedente por no haberse configurado los eventos del artículo 1 ° de la Ley 1095 de 2006, “porque la detención obedece a una medida de aseguramiento adoptada por un funcionario competente y la causal de libertad que se invocó ya había desaparecido”, y porque se configuró un “hecho superado” ya que la solicitud se efectuó el 1° de febrero de 2013 y el escrito de acusación el 31 de enero del mismo mes y año. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho ya que “por tratarse de la gravedad del hecho que se investiga prefirieron lavarse las manos y no dar aplicación a la ley”, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por lo que solicitó su “libertad por vencimiento de términos”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 11 de junio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento ordenando comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el traslado, el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral manifestó que su decisión la fundamentó en “los cánones constitucionales y legales”.
A su turno, el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral afirmó que el accionante “desnaturaliza la acción de tutela y busca en ella una tercera instancia”, ya que la orden de privarlo de la libertad la emitió la autoridad competente y dentro de una actuación en la que se fijó fecha para la audiencia preparatoria del juicio oral. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de Habeas Corpus tiene estirpe y raigambre constitucional, tanto así que el artículo 30 del ordenamiento superior confiere su invocación por sí o por interpuesta persona al que estuviere privado de la libertad, cuando creyere que su detención es ilegal.
La resolución judicial debe proferirse dentro de las treinta y seis horas siguientes. En lo esencial es un mecanismo extraordinario de protección de la libertad humana, vista desde la óptica de los derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, el accionante pretende con la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos aduciendo que “como existe un concurso de delitos (…), el término es de 120 días y no de 90”, sin tener en cuenta que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal lo que regula es “la duración de las actuaciones y no regula el vencimiento de términos para la obtención de libertad de los imputados, que es algo muy distinto”, y que cuando la actuación se adelanta ante un funcionario de garantías se tienen “que contar días hábiles y no corridos y descontar vacancia judicial”.
Siendo ello así, desde ya debe advertirse que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de Habeas Corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene también resaltar que frente al Habeas Corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
No se necesitan de mayores consideraciones para negar el amparo aquí solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Gonzalo de Jesús Ocampo Ramírez contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Abejorral. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5