Micelio
T-3277 (08-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3277 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 8 de junio de 1998 del Tribunal de Medellín. � I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a las Empresas Públicas de Medellín pagarle la pensión de jubilación que le otorgaron, sin compensar suma alguna con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su favor, y a pagarle las sumas de dinero correspondientes a las mesadas "debidamente actualizadas para sanearlas de la pérdida de su capacidad de adquisición de bienes y servicios por razón de la inflación juntamente con los 'intereses moratorios máximos' permitidos al momento del pago, en la forma establecida en la Ley 100 de 1993" (folio 63), Iván Antonio Londoño Zapata constituyó un apoderado judicial, quien a tal efecto ejercitó en su nombre la acción de tutela aduciendo la violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el extenso escrito que presentó el abogado para solicitar el pago de la pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas de Medellín, afirmó, en síntesis, que el 1º de enero de 1967 dicha entidad inscribió a su cliente al régimen de los seguros sociales obligatorios y que tal inscripción trajo como consecuencia la subrogación de ese riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que fue voluntaria la pensión de jubilación que a Iván Antonio Londoño Zapata reconocieron las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto no tenían la obligación legal de hacerlo.

Los derechos fundamentales que el apoderado de Londoño Zapata considera le han sido violados a éste, son el de recibir oportunamente la mesada pensional, el de la seguridad social integral y el de "protección a la tercera edad dentro del principio de la solidaridad social" (folio 52). El Tribunal negó la acción de tutela por considerar que la controversia para dilucidar la posibilidad de mantener dos pensiones de jubilación, "una voluntaria y otra la de vejez" (folio 99), debe dirimirse ante la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según sea el caso, y no mediante el procedimiento propio de esta acción que, de acuerdo con las textuales palabras del fallo, "es una vía especialísima que opera cuando no hay otros medios de defensa, se vulneran derechos fundamentales y se avisora un perjuicio irremediable, circunstancias que no afloran en autos" (folio 100).

En un memorial casi tan extenso como el que presentó para solicitar inicialmente la tutela de los derechos supuestamente conculcados a Londoño Zapata, el abogado insiste en que la acción debe prosperar por cuanto su mandante laboró para las empresas públicas de Medellín "casi treinta años de vida útil" (folio 125), por lo que ahora, como integrante de la tercera edad, tiene derecho a una vida digna, concepto de "vida digna" que para él significa "mantener su standard de vida" (ibídem); y por ello, asevera que con la acción que ejercita busca "mantener [a Iván Antonio Londoño Zapata] una misma calidad de vida a la que se procuró durante su vida laboral" (folio 126) y evitarle "los padecimientos, angustias, sinsabores que la retención de esa parte de su pensión de jubilación le causa" (folio 127), pues, según sus textuales palabras, "así años más tarde se le pague el dinero retenido, la llegada de ese dinero, por abundante que sea, ya es tardía, así logre que le llegue cuando aún esté con vida" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La circunstancia de que la seguridad social esté consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que dicha norma garantice a todos los habitantes este derecho como irrenunciable, no significa que todas las controversias originadas en la pretensión que alguien tiene de que le sea pagada una pensión de jubilación por una suma determinada, o que esa pensión de jubilación concurra con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, constituya un asunto que necesariamente deba ser ventilado por los trámites propios del procedimiento sumario que corresponde a la acción de tutela.

Si ese fuera el correcto entendimiento de las normas constitucionales y de los preceptos legales que desarrollan la acción de tutela, prácticamente desaparecería la razón de ser de los jueces especializados de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, a los que legalmente están atribuidos los conflictos jurídicos surgidos cuando alguien pretende el pago de una pensión de jubilación o de una pensión de vejez, y a quien se le reclama su pago se opone, con o sin fundamento.

No puede pasarse por alto que el propio artículo 48 de la Constitución Política al garantizar la seguridad social como un derecho irrenunciable --y es indiscutible que lo atinente al riesgo de vejez está incluido dentro de las cuestiones que hacen parte de la seguridad social--, es perentorio al estatuir que ese servicio público de carácter obligatorio debe prestarse con sujeción al principio de universalidad, entre otros, y "en los términos que establezca la ley".

Precisamente una de las manifestaciones del denominado "principio de universalidad" es el de que todo riesgo asegurable esté cubierto con una sola prestación, y que la cobertura del riesgo de vejez no debe estar a cargo directo del patrono sino de una entidad de previsión social, salvo convenios particulares en los cuales así se estipule, pero sin detrimento de que se cumpla la afiliación obligatoria al régimen general de seguridad social, conforme lo establece paladinamente la Ley 100 de 1993.

Por lo demás, el desarrollo legal del derecho irrenunciable a la seguridad social hace que, en la generalidad de los casos, las sumas de dinero con las que se cubre una pensión de jubilación o de vejez no puedan ser miradas como algo diferente a créditos especiales que gozan de privilegios, como la inembargabilidad y la preferencia en caso de concurso de acreedores; mas entre estos privilegios no se cuenta el de que su pago se convierta en un derecho constitucional fundamental, y que, por lo mismo, sea cobrable forzosamente mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.

Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de junio de 1998 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3277 �página \* arábico�1�