CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32769 Acta No. 016 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora NACY RUA GUTIÉRREZ, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de los anotados derechos fundamentales, que estima vulnerados por la entidad accionada. Señaló, que por medio de resolución No. 058 de junio 3 de 2006, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar de enfermería, en el Hospital Departamental Centenario -ESE- del Municipio de Sevilla – Valle; cargo en el que seguidamente se posesionó. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la cual participó la actora, superando la “ prueba básica general de preselección ”, en el año 2006.
Manifestó, que con ocasión de la expedición del acto legislativo No.001 de 2008, se abstuvo de realizar la segunda prueba del concurso, como estaba establecido en los cronogramas de la CNSC, al cumplir con los requisitos constitucionales para acceder a la carrera administrativa por inscripción extraordinaria. Dio cuenta que el concurso continuó, sin incluir a los beneficiarios del citado acto legislativo, realizando las segundas pruebas o “ FASE II ” a quienes no se encontraban nombrados en provisionalidad.
El aludido acto legislativo 001 fue declarado inexequible mediante sentencia C-588 de agosto de 2009, decisión a la que se le dio efectos retroactivos y en la que se ordenó la reanudación del concurso público para todas las personas que se veían beneficiadas por la reforma constitucional. Por ello, la CNSC expidió la circular 053 del 27 de octubre de 2009, en la cual informó a las entidades sobre la forma como deben reportar por medio del aplicativo “ reporte de información de empleos públicos ”, los cargos que estuvieran en vacancia definitiva o provistos en cualquier modalidad, en la que se recomendaba tener especial atención en el diligenciamiento del módulo “ modo y la fecha de provisión ”, a efecto de dar prioridad a quienes ocupaban esos cargos para postularse y competir por ellos; igualmente advertía que, de no reportarse la información en el término indicado, la comisión entendería el cargo como del grupo uno y lo pondría a disposición de los aspirantes que siguieron el curso regular de la convocatoria y que no fueron “ afectados ” por el acto legislativo.
Refirió la peticionaria que presentó y superó las segundas pruebas de la convocatoria “ funcionales y comportamentales ”, lo que le permite acceder a la inscripción para un empleo de nivel profesional, técnico o asistencial, de acuerdo a al prueba presentada; empleo que debía encontrarse en las condiciones del grupo dos de la OPEC y por ello, permitir su acceso y disposición. Que el pasado 18 de marzo la accionada publicó en su página web la “ oferta pública de empleo OPEC ”, la cual muestra que en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla no está disponible el cargo que ocupa el accionante y que no existen vacantes disponibles, porque la CNSC ofertó todos los cargos de la entidad, adjudicando estos a personas que no se vieron afectadas por el acto legislativo.
La Gerencia de la entidad hospitalaria le informó a su personal médico, auxiliar y demás, que en sus empleos “ han sido nombrados otras personas ”, por lo que deben buscar otras opciones de trabajo. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, equiparar en el orden temporal, el concurso público correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo 001 de 2008 y, por ello iniciaron la “Fase II” con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afectó y, si para el momento de la admisión de la presente acción constitucional el accionante ha sido despojado de su cargo, se ordene el reintegro inmediato a su lugar de trabajo sin perjuicio del pago de los salarios y demás emolumentos que pueda dejar de devengar, hasta tanto la asignación al cargo sea definida por la Comisión de manera definitiva.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Tras surtirse los ritos de ley, mediante providencia de fecha 28 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó la protección peticionada, al considerar que la parte actora “…tiene acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos de la CNSC, que no ha agotado, por lo que se están sustituyendo estas acciones por la subsidiaria sin existir ese perjuicio irremediable que la haga procedente”.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 163 a 166 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que “…Es evidente que la omisión del HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA al no entregar la información de los puestos que se encontraban en vacancia provisional en el término que estableció la COMISIÓN, es la causante de la situación vulnerable de mi poderdante, de igual manera se hace evidente que esta omisión es la causante de que el accionante no pueda acceder a competir por su actual puesto de trabajo y por ello se pueda ver perjudicada su vida familiar y social…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, no se advierte que la entidad accionada, hubiera vulnerado a la peticionaria los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, pues dicha entidad luego de señalar las directrices que orientarían el concurso de méritos y la provisión de los cargos ofertados, ha dado estricto cumplimiento a tales lineamientos, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.
Esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento dentro de una acción de tutela, cuyos argumentos fácticos y jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: “…El actor pretende que el juez constitucional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo ordene “a la Comisión del Servicio Civil CNSC, equiparar en el orden temporal, el concurso público de la convocatoria No. 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo No.001 de 2008, y por ello iniciar la ‘FASE II’ del concurso mencionado con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afectó”.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos, que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar las acciones pertinentes, dentro del término previsto en la ley.
Y son éstos los medios de defensa al alcance del accionante para controvertir, en el escenario natural, las decisiones administrativas aquí acusadas. En este orden de ideas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de servir de medio para desconocer las decisiones tomadas por la entidad accionada, máxime si el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, como sucede en el caso de marras.
Pero es que, además, del informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se infiere que se trata de un concurso que se encuentra en trámite, en el que aún no se han conformado las listas de elegibles. Por manera que no se advierte cómo tal situación podría causar “el evidente resquebrajamiento de unidad familiar, social y económica” del accionante, pues hasta ahora lo que genera la mentada convocatoria, son meras expectativas” (Rad. 32767. 24/05/2011).
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13