República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2050-2013 Tutela No. 32768 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARMANDO RAFAEL PATERNINA EZENARRO, EVELINA CECILIA URUETA CABEZA, RAMÓN GÓMEZ CEPEDA y CLEMENTINA MARÍA CHAPARRO DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la seguridad social. Del escrito de acción se desprende que Armando Rafael Paternina y Ramón Gómez Cepeda, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, consagrado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, adelantaron en forma separada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Indicaron que el juzgado de conocimiento, en ambos casos, negó el derecho pretendido, “tomando como parámetro declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada ”, por cuanto las reclamaciones administrativas fueron presentadas después de transcurridos tres años del reconocimiento de la pensión. Inconformes con la decisión, y argumentando que la prescripción debía ser declarada en forma parcial, interpusieron recurso de apelación, sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó las sentencias de primera instancia. Se duelen los peticionarios de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, con las que consideran se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticionan, además de desconocer diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad del derecho solicitado, por cuanto “ en casi todo el País los jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensiónales a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias”.
Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad judicial accionada que revoque “ LAS SENTENCIAS DE FECHAS: 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y 22 DE JULIO DE 2010. EN SU LUGAR ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS, CONDENANDO A COLPENSIONES (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION) AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR PERSONAS A CARGO”. 2.- Mediante auto calendado de 17 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que fueron proferidas las sentencias dictadas por el Tribunal accionado que resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de absolver al Instituto de Seguros Sociales de la súplicas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, que lo fue, respecto al señor Armando Rafael Paternina Ezenarro el 9 de julio de 2010 y en relación con Ramón Gómez Cepeda el día 22 del mismo mes y año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidieran instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ARMANDO RAFAEL PATERNINA EZENARRO, EVELINA CECILIA URUETA CABEZA, RAMÓN GÓMEZ CEPEDA y CLEMENTINA MARÍA CHAPARRO DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7