CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.768 EDISON ALBERTO HENAO GALVIS TUTELA 1ª instancia 32.768 EDISON ALBERTO HENAO GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Alberto Henao Galvis contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. A la acción fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Mediante auto de 16 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión que le negó al actor la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no habría existido colaboración con la justicia ni reparación a las víctimas. El accionante se opone a lo resuelto porque de acuerdo con el numeral 4º del artículo 27 del decreto 4760 de 2005, la cooperación con la justicia no implica el acogimiento a sentencia anticipada, a los beneficios por colaboración, ni la confesión del delito, ya que ello implicaría obligarlo a autoincriminarse.
Igualmente señala que dentro del plenario se encuentra probada la reparación simbólica a las víctimas (avisos publicados solicitando perdón). Considera que si bien la sala accionada admitió que no es posible solicitar al penado su autoincriminación, confesión, delación o el acogimiento a sentencia anticipada, con argumentos “ arbitrarios ” y “ llenos de artimañas ” le negó el beneficio reclamado.
Solicita que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que desate esta acción, se le conceda la referida rebaja, so pena de desacato. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. La solicitud de rebaja del 10% de la pena formulada por el actor fue resuelta mediante auto del 24 de enero de 2006, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales en proveído del 21 de marzo del mismo año. Ante una nueva solicitud realizada a través de apoderado en igual sentido, mediante auto del 23 de enero de 2007, el despacho a su cargo le volvió a negar la rebaja.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en auto del 16 de mayo del año en curso. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Informó que mediante auto del 16 de mayo de 2007, desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que negó al accionante la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, impartiendo confirmación a la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Aunque el actor cuestiona únicamente la providencia de segundo grado mediante la cual se confirmó la decisión de negar al actor la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, corresponde a la Sala determinar si ésta y la decisión proferida en primera instancia por el juzgado que vigila la ejecución de su pena, constituyen alguna causal genérica de procedibilidad, que haga necesaria la protección tutelar del derecho al debido proceso. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales razonables. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, verificadas las decisiones que en primera y segunda instancias le negaron al accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no se observa la protuberante concurrencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo reclamado, pues el juzgado accionado de manera razonada y con apoyo en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el actor no tiene derecho al descuento solicitado por cuanto no reúne a cabalidad todos los requisitos de ley, esto es, los de cooperación con la justicia y reparación a las víctimas-, decisión que fue confirmada por el Tribunal demandado, específicamente en relación con el primero de ellos, pues el segundo lo encontró satisfecho.
En efecto, es claro que el Tribunal realizó un análisis serio de los argumentos propuestos por la defensa del actor, para concluir que su posición “ ha sido totalmente negativa frente a los hechos y las circunstancias que lo rodearon ” y determinar que no ha brindado colaboración alguna por la cual pueda recibir una retribución. Así las cosas, no es viable que por vía de tutela se intente controvertir decisiones que gozan de toda la consistencia que brinda una adecuada fundamentación jurídica.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo del derecho al debido proceso de Edison Alberto Henao Galvis.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 PAGE 8