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T-32767 (28-08-07) ausencia de agravioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32767 LUIS GONZAGA ANDICA Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32767 LUSI GONZAGA ANDICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°155.

Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por LUIS GONZAGA ANDICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Riosucio, Caldas, mediante sentencia del 15 de junio de 2005 condenó al peticionario a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y dos (2) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte de arma de fuego de defensa personal. 2.

Inconformes con el fallo, la Fiscalía y el defensor del procesado lo apelaron, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 24 de enero de 2006, lo confirmó.

3. LUIS GONZAGA ANDICA a través del memorial suscrito el 1º de agosto de 2007, acude a la acción de tutela para que por intermedio de este trámite constitucional se le proteja el derecho fundamental al debido proceso porque la Sala Penal del Tribunal atrás referenciado se abstuvo de darle trámite al recurso de casación interpuesto por su procurador judicial “ …en la audiencia pública de lectura del fallo de segunda instancia… ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía, ejerciera el derecho de defensa. 2. El magistrado ponente del Tribunal demandado informó que revisado con minucia el registro fonóptico que da cuenta de la audiencia de lectura de sentencia en segunda instancia celebrada el 24 de enero de 2006, dentro del proceso que cursó contra el libelista por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pudo constatar que finalizada la lectura se le informó a los sujetos procesales sobre la procedencia del recurso de casación interponible por escrito en la Secretaría de la Sala, procediéndose a continuación a levantar la sesión, es decir, “ …no hubo manifestación alguna de parte del defensor… ” tal como lo manifiesta el libelista. 2.

Por su parte, el Secretario de la Sala Penal de la Corporación demandada señaló que examinados los libros radicadores encontró que dentro del proceso que se adelantó contra GONZAGA ANDICA, el 25 de enero de 2006 comenzó el traslado de sesenta (60) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para que se interpusiera el recurso extraordinario de casación, término que venció el 21 de abril siguiente, sin que exista constancia que el libelista “ …u otros sujetos procesales hubieran interpuesto el citado recurso ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque LUIS GONZAGA ANDICA se abstuvo de anexar a la demanda de tutela constancia alguna que demuestre que la autoridad judicial accionada se haya negado a darle trámite el recurso extraordinario que dice fue interpuesto por su defensor “ …en la audiencia pública de lectura del fallo de segunda instancia… ”, además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que revisado minuciosamente el registro fonóptico que da cuenta de la audiencia de lectura del fallo de segunda así como los libros radicadores no aparece que el procesado o algún sujeto procesal debidamente reconocido dentro del proceso que cursó contra el libelista por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, haya aprovechado el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 para acudir a la casación como medio idóneo para contrarestar los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia. 4.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales estaba en la obligación constitucional de dar trámite al recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta a todas luces improcedente, principalmente si se tiene en cuenta que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS GONZAGA ANDICA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE