CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32766 A:/RAQUEL HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 32766 A:/RAQUEL HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana condenada RAQUEL HERNÁNDEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), la que se impuso hacer extensiva al Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja y a la Fiscalía que adelantó la instrucción, en la que reclama amparo a sus derechos al debido proceso e imparcialidad.
ANTECEDENTES 1. La actora RAQUEL HERNÁNDEZ fue judicializada junto con otras personas más por cuenta de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que se le formuló acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja. 2.
Encontrándose la actuación en trámite de audiencia preparatoria, dos de los acusados, esto es, YADIRA MARIA MORA BECERRA Y CARMEN ROSA GALVIS RICO se allanaron a los cargos por virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que la actuación continuó -entre otras- con la accionante. 3. Considerándose impedido para adelantar el juicio oral el Juzgado de Conocimiento anunció tal declaratoria –ello amparado en que había proferido fallo anticipado en contra de RAFAEL GUILLERMO SILVA ARIZA, quien inicialmente había hecho parte del mismo comportamiento por el que se adelantaba esta segunda actuación- por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga quien despachó negativamente tal anunciación, en cuanto consideró que de manera alguna su criterio estaba comprometido por virtud del fallo proferido dentro del trámite anticipado, toda vez que la valoración se contrajo a: “…El compromiso penal del imputado emana de la aceptación libre, voluntaria y espontánea de admitir los cargos formulados por la fiscalía en su calidad de autor responsable del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Como el diligenciamiento no nos permite aseverar que el implicado estuvo amparado por ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad que trata el artículo 32 del Código penal, por tanto se hace mecedor del juicio de reproche y la respectiva sanción pena l” 4. Reprocha la libelista la actuación del Tribunal Superior, la que califica de vía hecho que la habilita para acudir a la acción de amparo, al haberse desconocido sus derechos al debido proceso y al de imparcialidad por cuanto la expuso a un juicio con un juez que ya está contaminado de la prueba al haber dictado sentencia anticipada contra otro de los coautores.
RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACIONADOS Tanto la Sala Penal accionada como la Fiscalía instructora -bajo idénticos argumentos- demandaron la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto consideraron que de manera alguna el Juez de Conocimiento por virtud del fallo anticipado que ya había pronunciado hubo de efectuar valoración probatoria, por lo que ajustada se encontraba la decisión cuando no aceptó la declaratoria de impedimento impetrada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja.
El juzgado de la sentencia –contrario sensu- es del criterio que sí debió habérsele separado del conocimiento de la segunda actuación cuyo remedio se intenta por vía de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala como de los restantes jueces en tutela acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
A su turno la jurisprudencia constitucional de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. 3. Luego se impone establecer: a) si al interior de la presente acción, la Sala Judicial accionada ha incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de la señora RAQUEL HERNÁNDEZ por virtud de la decisión de fecha 26 de junio de la anualidad en la que no aceptó el impedimento planteado por el Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja en seguir conociendo del trámite penal contra la actora, y b) de resultar positivo el planteamiento, si tiene la actora a su haber otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso. 4.
Ab initio se ha de anunciar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado a la demandante con la decisión cuestionada lo que al rompe deviene en improcedencia de la acción de amparo. 5. Advierte la Corte, de la mano de lo expresado por la Sala Penal en su respuesta a la presente acción, que la propuesta de ataque a través de este excepcional instrumento resulta adversa por cuanto: i) No desatiende la Sala la rigurosa garantía. Empero de cara a la temática planteada no existen postulados absolutos -y adiciona la Corte- ni reglas generales, por cuanto en cada situación se le impone al operador judicial analizar objetivamente su compromiso frente a la valoración en las actuaciones –lo que se echa de menos en el impedimento a cargo del juez de conocimiento-.
Y es que en el caso sometido a escrutinio, ni de lejos ni de cerca podría aducirse que con la sola enunciación de los elementos probatorios allegados a la fase –cuando el juez profirió fallo anticipado- ello constituyó per se compromiso en la argumentación; un tal parecer desquicia a no dudarlo la figura del impedimento en los términos en que ha sido concebido por la ley y como lo ha venido la jurisprudencia de esta Sala en decantar: “…En relación con la causal sexta acerca de la participación previa del funcionario en el proceso como causal de impedimento, de antaño la Sala viene insistiendo en que no se trata de haber realizado cualquier actuación sino de un acto que traduzca una verdadera participación, entendida como aquella de la entidad necesaria para comprometer su criterio, es decir, de fondo, sustancial, que lo vincule al diligenciamiento puesto a su consideración”.
Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7 de marzo y el 13 de junio del corriente año en los radicados 26853 y 27497, la Corte ha reiterado esta hermenéutica amoldándola a la naturaleza y a los propósitos del nuevo esquema procesal, afirmando que para su configuración no basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.
En ese orden, viene exigiendo al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en esa labor se ocupó de valorar los elementos materiales de prueba o la información con capacidad de transmutar en medio de convicción, argumentando de qué manera y por qué razón esta apreciación puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias específicas. ii) La argumentación exhibida por el juez de conocimiento en la primera actuación bien lejos está de considerarse comprometida con los elementos materiales probatorios, en cuanto palmariamente precisó que el “… compromiso penal del imputado emanada de la aceptación libre, voluntaria y espontánea de admitir los cargos formulados…; entonces se pregunta la Corte cuál es el elemento material probatorio que hubo de examinar en una y otra investigación, cúal es su compromiso, dónde está la afectación. La respuesta es sencilla: brilla por su ausencia, por cuanto de una parte, la sentencia anticipada no entrañó argumentación alguna, y de otro, la libelista guardó silencio. iii) La demandante intenta –sin lograrlo- cuestionar la validez de la actuación seguida en su contra por virtud de la decisión del Tribunal Superior sobre el impedimento, resolución que de manera alguna puede ser calificada de caprichosa o arbitraria; contrario sensu, fue expedida por el funcionario competente, fruto del raciocinio y con total apego a la legalidad. iv) Por último, un argumento adicional que llama a la improcedencia de la acción, si le persiste a la actora su inconformidad con las resultas del trámite tiene a su alcance tanto los recursos ordinarios como extraordinarios de defensa.
Entonces lo que pretendió fue atacar sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone la demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora RAQUEL HERNÁNDEZ. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Agosto 31 de 2006. � Tribunal Superior, Sala Penal de Bucaramanga, 26 de junio de 2007. � Juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja, agosto 31 de 2006, sentencia proferida contra RAFAEL GUILLERMO SILVA ARIZA. � Cfr. Sala de Casación Penal, 25407. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 27613. � Se conoce que el fallo condenatorio fue recurrido.
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