CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32765 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Yolanda Hurtado Dávila contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Hurtado Dávila, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Narró, para tal efecto, que desde el 3 de junio de 2003 ejerce en provisionalidad el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental Centenario, Empresa Social del Estado del Municipio de Sevilla - Valle. Asimismo, que en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, publicada por la autoridad accionada, se inscribió y aprobó todas las pruebas de preselección, de manera que se encuentra activa dentro del concurso de méritos y tiene la expectativa de ejercer el cargo que ocupa, en carrera administrativa.
Precisó que por virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 001 de 2008 fue excluida del concurso, ya que de acuerdo con dicha norma tenía el derecho a ser nombrada de manera extraordinaria en la carrera administrativa. No obstante, agregó, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma, fue reactivada dentro del concurso de méritos para garantizar sus derechos fundamentales.
Explicó también que “[e] l viernes 18 de marzo de 2011, la CNSC publica en su página web la Oferta Pública de Empleo OPEC, para ser consultada por los aspirantes a los cargos, la cual posteriormente será habilitada para proceder a la inscripción del empleo específico para el cual se concursó y se viene laborando en provisionalidad. La página web al ser revisada muestra que no está disponible el cargo que actualmente ocupa y que no existen vacantes disponibles en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA donde lleva laborando por aproximadamente 8 años, debido a que la CNSC ofertó todos los cargos de la entidad, adjudicando estos a personas que no se vieron afectadas por el acto legislativo.” Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) equiparar en el orden temporal, el concurso público de la Convocatoria número 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo 001 de 2008, y por ello iniciaron la “FASE II” del concurso mencionado con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afectó.” Igualmente que, si “(…) para el momento de admisión del presente instrumento el poderdante ha sido despojado de su cargo, se ordene el reintegro inmediato a su lugar de trabajo sin perjuicio de salarios y demás emolumentos que pueda dejar de devengar, hasta tanto la asignación al cargo sea definida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de manera definitiva.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de abril de 2011, vinculó al Hospital Departamental Centenario – ESE – Municipio de Sevilla, y requirió a los interesados para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que el concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 ha sufrido una serie de cambios e inconvenientes que no son de su responsabilidad y que se han derivado de la expedición de normas por el Congreso de la República, que posteriormente son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
Manifestó, de otro lado, que la actora se encuentra inscrita dentro del proceso de selección y en este momento está en la etapa de selección del empleo, por lo que se deben agotar las etapas administrativas respectivas para que pueda ser incluida dentro de una lista de elegibles. El Tribunal profirió fallo el 28 de abril 2011, en el que dispuso negar la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de los procedimientos adoptados por la autoridad accionada para resguardar los derechos de las personas que siendo partícipes del proceso de selección organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, tuvieron el derecho a ser nombrados extraordinariamente en carrera administrativa, por virtud del Acto Legislativo No. 001 de 2008, y, posteriormente, tras la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, se vieron obligados a continuar en el concurso de méritos.
Alega la actora, en ese sentido, que la situación descrita le impidió escoger el cargo que ocupa, dentro de la Oferta Pública de Empleos, por lo que vio menguada su expectativa de continuar en el ejercicio de su empleo, en el sistema de carrera administrativa. Siendo ello así, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, la estructuración de un concurso de méritos y su adaptación a situaciones que no son de responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tales como la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008, así como el diseño de la Oferta Pública de Empleos, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
De otro lado, en segundo lugar, para la Corte la autoridad accionada no ha emitido alguna decisión que afecte directa y concretamente los derechos de la actora en el interior del concurso de méritos, además de que la posibilidad de que acceda al cargo que actualmente desempeña constituye una mera expectativa, que no sólo depende de la oferta del cargo sino de su posición dentro del concurso y del cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
En ese sentido, no existe una decisión que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a sus derechos fundamentales y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. En todo caso, si se considerara que existe un derecho adquirido a participar por un cargo en particular y que existe una disposición de la accionada que quebranta dicha garantía, tal cuestión tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En este punto, la posible pérdida del empleo de la actora no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE