CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32763 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por Juan Carlos García Gallego, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se hizo extensiva al Hospital Departamental Centenario -ESE- del Municipio de Sevilla.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido y al trabajo. Manifestó que desde el año 2003 se encuentra laborando para el Hospital vinculado, como Profesional Universitario Médico General, Código 211, Grado 3, en provisionalidad; que está inscrito en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el grupo II, “afectados” por el Acto Legislativo 001 de 2008, con la aspiración de obtener la propiedad en el cargo que viene ejerciendo; afirmó que ha superado todas las fases del concurso, pero que el 18 de marzo de 2011 se publicó, en la página web de la CNSC, la oferta pública de empleos de carrera -OPEC- sin incluir “el cargo que actualmente ocupa”, además se enteró que no existen vacantes en el centro hospitalario “debido a que la CNSC ofertó todos los cargos de la entidad, adjudicando estos a personas que no se vieron afectados por el acto legislativo”, lo cual ratificó la Gerencia del Hospital.
Señaló que las actuaciones del ente accionado, así como del vinculado, “incurren en una falta grave al debido proceso por cuanto deja en completa desigualdad competitiva a los funcionarios afectados por el acto legislativo, no permitiendo a estos un medio idóneo para manifestar el estado desfavorable al que se vieron obligados con la renovación del concurso”; que el Hospital reportó todos los cargos vacantes para ofertarlos en el grupo I, incluyendo el que ocupa en provisionalidad, con lo que se le vulneraron sus derechos.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “equiparar en el orden temporal, el concurso Público de la Convocatoria número 001 de 2005, de quienes fueron afectados por la declaración de inconstitucionalidad del acto legislativo 001 de 2008, y por ello iniciaron la “FASE II” del concurso mencionado con posterioridad, con quienes el acto legislativo no afectó”; solicitó que en caso de ser “despojado de su cargo” en el trámite de la acción, ordenar su reintegro inmediato, sin perjuicio de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado y al vinculado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 24 y 25). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la tutela es improcedente, por tratarse de un mecanismo excepcional y subsidiario; que lo controvertido por el actor son normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, “actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten sus efectos toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa”; que el hecho de haber ocupado un cargo durante muchos años en provisionalidad “no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa”; precisó que en cabeza de las entidades reposa la obligación de consolidar y certificar la oferta pública de empleos y que es “evidente que la entidad Hospital Departamental Centenario E.S.E. al momento de efectuar el reporte de empleos a la OPEC, no asoció en forma correcta el empleo que desempeñaba la funcionaria (sic) provisional que en su momento estuvo cobijada (sic) por el acto legislativo 001 de 2008, motivo por el cual, en aplicación del numeral tercero de la Circular 054 de 2009, el empleo fue ofertado en el Grupo I de la Convocatoria 001 de 2005”; informó que el actor superó la prueba básica general de preselección, la funcional y la comportamental, “razón por la cual se encuentra habilitado para escoger empleo en el segundo grupo de la OPEC en la prueba 162 del nivel asistencial, como en efecto lo hizo”.
La Sala Laboral del Tribunal, en el fallo del 28 de abril de 2011, negó el amparo solicitado; señaló que el actor cuenta con “acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos de la CNSC”, lo que hace a la acción tutela improcedente, a más de que no está probado que la Comisión le causa un perjuicio irremediable, ya que puede acceder a la inscripción de otro empleo; señaló que no hay lugar a la violación al debido proceso teniendo en cuenta que el accionado ha cumplido con el procedimiento previsto en la Convocatoria 001 de 2005, “tanto antes como después del acto legislativo No. 01 de 2008”; que no se vislumbra un trato discriminatoria para con el actor, que permita amparar el derecho a la igualdad o al trabajo (folios 38 a 50).
El actor impugnó la anterior decisión; consideró que el error que cometió el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, “al no entregar la información de los puestos que se encontraban en vacancia provisional”, debe ser corregido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues ese hecho no le permite “acceder a competir por su actual puesto de trabajo”, lo que le perjudica familiar y socialmente; que la misma CNSC aceptó la falla del ente hospitalario, pero no hace nada para remediarlo, lo que quebranta el derecho al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas; solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos invocados (folios 157 a 160).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, observa la Sala que no le han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el actor, tal como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues los concursos para la provisión de empleos adelantados por la entidad accionada tienen sus reglas previamente establecidas, las cuales conocía el actor y se han cumplido respetando los intereses de los participantes; en caso de ser modificadas de forma unilateral y para favorecer a un solo inscrito, se quebrantaría la confianza legítima que tienen los demás interesados, quienes verían modificadas las reglas y así menoscabadas sus expectativas; téngase en cuenta que la misma Comisión informó que no era viable corregir la falencia detectada, debido a que el cargo ya se ofertó en el Grupo I, por lo que se sorprendería a los demás participantes interesados en dicho cargo con una decisión adoptada en un sentido diferente.
Además, el actor actualmente se encuentra inscrito y ha superado las etapas de la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero ello no quiere decir que tenga derechos adquiridos en relación con la aspiración de quedar en carrera en el puesto que viene ocupando en provisionalidad, ya que tiene la posibilidad de postularse para los cargos vacantes, ofertandos para el perfil al que aplicó. Así las cosas, las entidades accionadas no le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9