CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32762 MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32762 MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 169 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR a través de apoderado, contra el fallo emitido el día 25 de julio del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 25 Seccional de la misma ciudad por presunta violación del derecho a la libertad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN Según lo consignado en el escrito de tutela obrante a folios 1 y ss, la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué profirió por segunda vez medida de aseguramiento en contra del señor MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR como presunto autor material del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva. Alega que con dicha medida, se desconoció la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, quien había decretado la nulidad de la primera medida de aseguramiento proferida en contra del accionante.
Afirma que dicha medida, contraría los postulados de presunción de inocencia y del debido proceso y solicita, se ordene la libertad del accionante y que cesen los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El titular de la Fiscalía Seccional 25 Unidad de Vida de Ibagué, informó, que a ese despacho le había correspondido conocer de la investigación seguida al actor, habiendo proferido medida de aseguramiento el 4 de mayo de 2007.
La Juez Segunda Penal del Circuito decretó la nulidad de dicha medida por vicios en la forma, ya que en virtud del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, no justificó ni los fines, ni la razonabilidad, ni la proporcionalidad de dicha medida. Afirma que por segunda vez, dictó nuevamente medida de aseguramiento dando cumplimiento al artículo anteriormente citado, en orden a preservar la víctima y en particular la comunidad escolar, ya que dejar a presunto responsable bajo libertad condicional, representaría un riesgo para la comunidad estudiantil y para el menor, ya que podría continuar con su actividad delictual o hacer reales las amenazas hechas en contra el menor.
Con lo cual, en ningún momento se violaron los derechos y garantías fundamentales del accionante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones por carecer de viabilidad el amparo solicitado ya que estando en curso la investigación en contra del señor SAAVEDRA AGUIAR es al interior de dicho escenario donde el actor por sí o por intermedio de su defensor debe reclamar el otorgamiento de las garantías procesales que considera se le están vulnerando.
Así, es a través de los mecanismos que le otorga la ley como son los recursos ordinarios de reposición y apelación que el señor fiscal puede revisar la legalidad de la decisión cuestionada. IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de primera instancia el apoderado del accionante presentó apelación, aduciendo que, la cuestión jurídica planteada no había sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien no acató el control de legalidad, realizado por la Juez Segunda Penal del Circuito de Ibagué, contra la medida de aseguramiento que se cuestiona.
Por esta razón, el accionante “ está facultado para acudir a cualquiera de los instrumentos constitucionales en defensa y garantía de su derecho fundamental de la libertad personal ”.Así, solicita se revoque la providencia recurrida y se ampare el derecho a la libertad del señor SAAVEDRA AGUIAR. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende que se le conceda la libertad bajo el argumento que se desconoció la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué quien había decretado la nulidad de la primera medida de aseguramiento proferida en contra del accionante.
Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.
Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.
Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el día 25 de julio del corriente, oportunidad en la cual NEGO por improcedente la tutela promovida por el señor MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR en contra de la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6