Micelio
T-32760(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2057- 2013 Radicación n° 32760 Acta No. 61 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS ECHEVARRÍA ZAPATA contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al principio de “ favorabilidad”. Indicó que el 2 de julio de 2010, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Seguro Social, quien mediante la Resolución 3388 de 21 de febrero de 2011, la negó, porque “ conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicable en transición, para los afiliados, por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que exige tener 60 años o más si es hombre y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se establece que el asegurado no acredita los requisitos de este régimen pensional ya que solo cuenta con 504.43 semanas cotizadas al ISS, de las cuales solo 387 fueron cotizadas al seguro social en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento”.

Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 2 de julio de 2010, por encontrarse amparado por el régimen de transición, al tener “ más de 60 años y 500 semanas” cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, pero el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 19 de septiembre de 2011, le negó las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas, pues sostuvo que “la única normatividad que permite sumar tiempos, es la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, puesto que el Decreto 758 de 1990, no contempla la sumatoria de tiempos públicos y privados”, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 25 de mayo de 2012, al considerar que “ la ley aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, artículo 33, y demás normas que la modifican o adicionan, acorde con la cual es factible sumar tiempos de servicios en entidades del Estado con cotizaciones al ISS.

Bajo este escenario, se tiene que entonces aún sumando ambos tiempos, el laborado como empleado público y el privado, el actor no alcanza a sumar el total de semanas exigidas para el año 2010, valga decir, 1175, fecha en que cumplió los 60 años de edad para alcanzar la pensión de vejez”; que formuló recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto en proveído de 9 de octubre de 2012, por falta de sustentación. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias del Juzgado y del Tribunal y en su lugar ordenar “al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez por haber reunido los requisitos de ley desde el 2 de julio de 2010”.

El 12 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado y a la Corporación accionada, así las cosas a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la de primera instancia, se emitió el 25 mayo de 2012, según se extrae del cd que contiene el audio, y el auto que declaró desierto el recurso de casación es del 9 de octubre de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 4 de junio de 2013 (folio 1), cuando habían transcurrido más de 7 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; igual ocurre con la sentencia proferida, a la cual endilga violación de sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la sumatoria de los tiempos públicos y privados para acceder a la pensión, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

La Sala ha precisado la importancia de dicho requisito; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la misma tiene como efecto práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2