Micelio
T-32759 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32759 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MAYELINE DEL CARMEN CASTRO ANTEQUERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB - en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra adelanta Mayeline Castro Antequera. Manifiesta que en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla cursa en la actualidad el mencionado proceso ejecutivo, donde el 9 de noviembre de 2010, se profirió sentencia que ordenada seguir adelante la ejecución contra la entidad accionante DAMAB.

El 16 de noviembre de 2010, dentro del término y oportunidad procesal, la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el que le fue negado por el juzgado, en auto de 24 de febrero de 2011, negativa que fundamentó en lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010.

Señala que contra esta decisión no interpuso recurso de reposición para que fuese procedente la queja, pero que no obstante ello, la configuración de una vía de hecho es flagrante pues de mantenerse la decisión recurrida, se estaría privando a la entidad injustificadamente de su derecho al debido proceso, lo que implicaría un detrimento patrimonial “ a una entidad en crisis financiera”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010 y, en su lugar, deje sin efecto el auto de fecha 24 de febrero de 2011. 2.

Mediante providencia del 15 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA concedió el amparo solicitado al considerar que “…ante la evidencia de la ilegalidad en que se incurrió al dictar mandamiento de pago, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de ésta ciudad proceda a dejar sin efectos el mandamiento de pago librado en contra del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB en fecha 10 de diciembre de 2009 en lo que respecta a la condena impuesta por salarios moratorios, dejando en firme únicamente lo atinente a lo debido a la ejecutante por concepto de prestaciones sociales adeudadas de conformidad a lo determinado mediante Resolución 1409 del 25 de julio de 2008”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante en el proceso que motivó la interposición de la presente acción la impugnó mediante escrito visible a folios 76 a 80 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional de primera instancia, poniendo de presente la improcedencia de la presente acción pues considera que con ella se está “ utilizando la tutela como una forma de suplir la falta de presentación del recurso de hecho, que era el mecanismo ordinario apropiado en ese caso, contraviniendo, claramente, lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la entidad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el DAMAB, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le negó el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la entidad accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada para en su lugar, negar el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 15 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA – DAMAB contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA