Micelio
T-32758(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2014-2013 Radicación n° 32758 Acta No. 59 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARLENY OSPINA OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y al mínimo vital. Refirió que desde 1999 laboró para Casinos Aladdin, establecimiento de comercio de propiedad de Fox Technologies S.A.S., por intermedio de Adecco S.A., y del 17 de noviembre de 2001 al 17 de agosto de 2011 con NOMINA.COM S.A., fecha en que se le terminó su contrato de trabajo “ a sabiendas de que la (…) aqueja una discapacidad calificada como enfermedad profesional denominada síndrome del túnel del carpo derecho ”; por ello promovió proceso ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, y obtuvo sentencia del 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo, la ilegalidad e ineficacia del despido, y condenó al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales causadas; no obstante, por fallo del 15 de mayo de 2013, la Sala Laboral accionada la revocó y absolvió a las demandadas.

Afirmó que la sentencia que controvierte conculca sus derechos fundamentales, pues el Juez plural consideró que cuando fue despedida “ no tenía la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, solo se le había diagnosticado la enfermedad profesional ”, conclusión que en sentir de la accionante es desacertada toda vez que con el material probatorio se acreditó su debilidad manifiesta, la que la hacía beneficiaria a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual impide el despido por razones de limitaciones sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que además de lo anterior, el juzgador inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al declarar unos extremos temporales que difieren del material probatorio aportado al plenario.

Por lo anterior solicitó ordenarle al Tribunal accionado que confirme la sentencia que profirió el a quo, para “ así hace efectivo el reintegro (…), y el pago de salarios y prestaciones ”. Por auto del 7 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.

En el expediente de tutela obra tan solo copia del acta en la que quedaron registrados los pormenores de la audiencia de juzgamiento celebrada por el Tribunal accionado, sin que en ella figure la motivación que se esgrimió para sustentar la decisión que ahora se controvierte, y que obviamente se erigió como el eje central de la revocatoria al reintegro de la trabajadora.

Esta omisión de la parte actora, torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones que contra el referido fallo eleva en su escrito de tutela. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ PAGE 2