Micelio
T-32757 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32757 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32757 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO GRAJALES, contra el fallo del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, asunto al que se vinculó a Gustavo Alonso Román Santamaría. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, “a la doble instancia interpuesta dentro de términos”, al “análisis de la prueba” y a los principios de “realidad-realidad y favorabilidad para el trabajador”, que en su sentir, se encuentran vulnerados por el Despacho judicial accionado, pues dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Gustavo Alonso Román Santamaría, el Juez Único Laboral del Circuito de Envigado, dictó providencia el 29 de septiembre de 2010, en la que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso su apoderada, en contra el fallo que profirió el 17 del mismo mes y año. Igualmente el petente reprochó el hecho que en la sentencia referida, a pesar de haberse impuesto la condena en costas a cargo de la demandada en un 80%, el Despacho judicial accionado por auto del 27 de octubre de 2010, liquidó las costas a su favor en $96.291,oo.

Por lo anterior, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia se decretara la nulidad del proceso de referencia a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación mencionado, para en su lugar admitirlo y así el ad quem lo resuelva. II. TRÁMITE Por auto de 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente ofició al Juzgado accionado para que allegara al trámite constitucional el proceso ordinario mencionado; el Tribunal de conocimiento por proveído del 15 de diciembre de 2010, denegó el amparo solicitado. Esta Sala al desatar la impugnación que interpuso el accionante, declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio en el trámite constitucional, toda vez que se omitió la vinculación de Gustavo Alonso Román Santamaría, demandado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, y el día 4 de marzo siguiente, la Corporación mencionada avocó el conocimiento del amparo, e integró a la persona mencionada al trámite.

Dentro del término del traslado, el señor Román Santamaría informó que el accionante presentó dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, de forma extemporánea el recurso de apelación y el que lo sustenta, por lo tanto el Juez de conocimiento declaró su presentación de forma extemporánea. Además manifestó que igual situación ocurrió con la providencia que ordenó correr traslado de la liquidación de agencias en derecho el que fue notificado a las partes por estado el 28 de octubre de 2010, y mediante memorial que radicó la apoderada del demandante el 4 de noviembre de ese mismo año, solicitó la corrección aritmética de las costas.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, denegó la solicitud de tutela, por considerar que la misma resulta improcedente, dado que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, fue presentado de forma extemporánea por la apoderada del recurrente y con respecto del reproche manifestado contra el auto que liquidó las costas del proceso ordinario laboral de referencia, consideró que el “peticionario tuvo las oportunidades procesales para su defensa y para interponer los recursos del caso, pero no lo hizo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y se fundamentó en las mismas razones expuestas en su escrito de tutela. Además manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta que su apoderada dentro del proceso laboral mencionado, presentó el recurso de apelación de referencia dirigido al Juez Laboral del Circuito de Envigado, el que radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Medellín el 22 de septiembre de 2010, la que debió enviarlo al Despacho judicial al que iba dirigido y “por el principio de favorabilidad se debe tener en cuenta que la jurisdicción es única y por lo tanto fue presentado dentro de los términos legales”, el que fue sustentado ante el Juzgado accionado el 24 del mismo mes y año. En este orden de ideas solicitó que se revocara la sentencia impugnada para en su lugar, acceder a las pretensiones del amparo.

V. CONSIDERACIONES Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, como al momento de haberse proferido las providencias de la autoridad judicial cuestionada, se observa que a pesar de haber contado con los medios de impugnación que se tenían a disposición, esto es, la reposición y la objeción a la liquidación de las costas, frente a las providencias que negó el recurso de apelación y el que liquidó las costas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, no aparecen que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Aunado a lo anterior y una vez analizado el proveído del 29 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Envigado, considera la Sala que en el presente caso el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10