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T-32757 (13-09-07) Vs. Superintendencia de Notariado y Registro. Oficina de Registro de InstrumenCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2158 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32.757 HÉCTOR JOSÉ ATENCIO OLIVARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D. C., trece de septiembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala resolviera la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR JOSÉ ATENCIO OLIVARES, quien dice actuar en condición de agente oficioso de la seora NANCY SOCORRO OLIVARES LARA, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en procura de protección al derecho fundamental de petición invocado en la acción promovida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, empero se evidencia que la competencia radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al que inicialmente se le había asignado el conocimiento. 1.

La demanda fue promovida contra el la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta –dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro–, en razón de que NANCY SOCORRO OLIVARES LARA ha solicitado de esa entidad en dos oportunidades (21 de marzo y 17 de abril de 2007) la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 080–20717, para que se le incluya como propietaria de un porcentaje del inmueble superior al que le aparece registrado.

No obstante, a la fecha, la autoridad pública demandada había omitido atender la petición. 2. En tal virtud, el actor ha considerado vulnerado el derecho fundamental ya mencionado, por lo que solicita su protección, a fin de que por este medio se le ordene al Registrador de Santa Marta proceder a contestar la pretensión de NANCY SOCORRO OLIVARES LARA. 3.

Asignada la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, luego de que asumió conocimiento se abstuvo de fallar, argumentando que por ser la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya naturaleza corresponde a la de una entidad del sector central del orden nacional, la competencia era, en este caso, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 4.

El Juez Colegiado asumió conocimiento, notificó la demanda, solicitó informes de la autoridad accionada y, finalmente, falló la solicitud de amparo constitucional denegándola por improcedente. 5. El fallo fue recurrido por el actor en tutela, luego de recibir notificación personal. 6. El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 2, numeral 1, del artículo 1, en los siguientes términos: “ A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se resalta) 7.

En este caso, la demandada –Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta–, es un una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo y, en consecuencia, una autoridad del orden nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva del artículo y 38-2°, literal c), de la Ley 489 de 1998, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, el Tribunal Superior de Santa Marta no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 8.

El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 9. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 10.

Entonces, como sin dificultad se advierte que son competentes para resolver este trámite los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, se declarará la nulidad de la actuación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Santa Marta con ocasión del presente asunto, a excepción de las evidencias, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 11.

Las diligencias se remitirán de manera inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al que se le había asignado inicialmente el conocimiento de la demanda, para que de una vez asuma el conocimiento y someta a estudio la legalidad de las acciones u omisiones de la autoridad pública demandada. Comuníquese al accionante la decisión adoptada.

Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 1º del Decreto 2158 de 1992: “Naturaleza y objetivos. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará funcionando como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo.

Tendrá como objetivos la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado y registro de instrumentos públicos; la organización y administración de las oficinas de registro de instrumentos públicos y la asesoría al Gobierno Nacional en la fijación de las políticas y los planes relacionados con los servicios por ella regulados.” � “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.

Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; ( )” 8