República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2022-2013 Tutela No. 32756 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DORIS CEBALLOS GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali promovió una acción de tutela contra Colpensiones, despacho que en sentencia del 25 de enero de 2013 amparó su derecho de petición, ordenando a la entidad que resolviera en un término máximo de 48 horas sobre una solicitud tendiente a corregir la historia laboral.
Manifestó que dada la inobservancia a lo ordenado, “ propuso ” que se diera apertura a un incidente por desacato, por lo que el despacho de conocimiento requirió a la accionada a fin que diera cumplimiento al fallo de tutela, decisión que “ la notifica en oficios No. 367 y 368 de ese año, a los Señores Omar David Pineda Montenegro (Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones) y al Doctor Pedro Nel Ospina Santamaría, (Gerente de Colpensiones)”.
Ante la falta de respuesta y dada la desatención al fallo de tutela, le fue impuesta una sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos al representante legal de la entidad, providencia que fue notificada mediante oficio 631 del 7 de marzo de 2013. Advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cali, al resolver la consulta, lo que hizo por fuera del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por cuanto el juzgado no siguió el procedimiento previsto para imponer la sanción, toda vez que debió “oficiar al superior jerárquico del funcionario sujeto de la orden de tutela para hacerlo cumplir y para que inicie las investigaciones respectivas contra su subalterno conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
Y en el evento de no obtener respuesta “ ordenar abrir el proceso disciplinario contra el primero- esto es el superior jerárquico- conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2003, además de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden”. Adujo que el juez colegiado incurrió en “una vía de hecho” al desconocer la copiosa jurisprudencia que señala “que el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento ”.
Así mismo que la sanción impuesta se impuso con apego a las disposiciones que la regulan “ ya que no es requisito previo abrir el disciplinario contra el superior jerárquico” Finalmente expuso que presentó “ una solicitud de ilegalidad ” de la decisión que declaró la nulidad, petición que no le fue resuelta. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, revocando el auto que declaró la nulidad de “lo actuado en el incidente que propuse contra Colpensiones”.
II. TRÁMITE Esta Sala de la Corte, por auto del 12 de junio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que la actora fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, en que al resolver la consulta de la providencia proferida el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al interior del incidente de desacato que promovió la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el juez colegiado consideró que el trámite adelantado no se había ceñido a las disposiciones legales que lo gobiernan y por tanto dejó sin efecto el trámite incidental, y ordenó al Juzgado “rehacer todas sus actuaciones a fin de cumplir en debida forma el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”, al considerar que “… se vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción, al no cumplir de lleno con el procedimiento…”, siendo que en su sentir, “el procedimiento realizado por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, no está viciado de nulidad".
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, donde se encuentra en trámite la solicitud de desacato interpuesta por la accionante, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DORIS CEBALLOS GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) 8