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T-32755 (13-09-07) DISCIPLINARIO DANECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32755 República de Colombia GIL RUIZ MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA 32755 República de Colombia GIL RUIZ MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GIL RUIZ MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Santa Marta que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y trabajo, y el principio de presunción inocencia, presuntamente vulnerados por el Departamento Nacional de Estadística - DANE-.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Agotado el trámite preliminar, por medio de auto de 17 de noviembre de 2006, la Asesora de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra GIL RUIZ MORALES, Coordinador de la Subsede de esa entidad en Santa Marta, la práctica de varias pruebas.

Decisión de la cual fue notificado personalmente. 2. Dispuesta la suspensión provisional del investigado a través de auto de 21 de noviembre de 2006 por el término de tres meses, fue confirmada por el Director del DANE por medio de auto de 15 de diciembre del mismo año. 3. Agotada la práctica de varias pruebas, en especial de orden testimonial, en la cual participó el apoderado del investigado, por medio de decisión de 11 de enero de 2007, la Oficina de Control Disciplinario de la mencionada entidad, profirió pliego de cargos contra el actor, calificándole la conducta como grave dolosa. 4.

A través de autos de 8 y 20 de febrero de 2007, la mencionada Oficina de Control Disciplinario negó la solicitud de terminación del proceso disciplinario y prorrogó la decisión de la suspensión provisional del disciplinado del cargo desempeñado. 5. El 3 de abril de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, profirió fallo de primera instancia, por cuyo medio sancionó disciplinariamente a GIL RUIZ MORALES, en su condición de profesional Universitario Código 2044 Grado 11 quien ejerce funciones en la Territorial Norte del DANE, imponiéndole la sanción de suspensión del cargo por el término de siete (7) meses, por solicitar directa o indirectamente dádivas, agasajos, regalos, o cualquier otra clase de beneficios. 6.

Impugnada esa determinación por el apoderado del actor, cuando la actuación ingresó para resolver sobre la apelación, se dispuso la anular del fallo sancionatorio de primera instancia. 7. El 20 de abril de 2007, nuevamente se profiere el fallo sancionando al disciplinado con la suspensión del cargo por el término de siete (7) meses. Decisión que no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 5. El apoderado de GIL RUIZ MORALES acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que durante la investigación preliminar debió haberse citado al investigado a efectos de hacer valer sus derechos; además las pruebas practicadas en esa fase preliminar se evacuaron en el despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, en presencia de una testigo de cargo, actuación que cataloga como un ardid en contra de su representado y veneradora del debido proceso y del principio de presunción de inocencia. Cuestiona el auto por cuyo medio no se accedió a la práctica de algunas pruebas, a través de las cuales pretendía desvirtuar los cargos formulados contra el investigado y acreditar su honestidad en el desempeño de sus funciones por más de veintiséis años.

También censura la falta de notificación de la sentencia que puso fin al proceso disciplinario, porque proferida la decisión sancionatoria, dentro del término legal fue impugnada, y cuando el proceso ingresó “al despacho para resolver sobre la apelación, decidió decretar la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia fechado el 3 de abril del año en curso”, comunicada al defensor el 19 de abril siguiente y, consecuencia de esa decisión, el recurso interpuesto en esa fecha (abril 19) era inválido.

El 20 de abril de 2007, profirió “nuevo fallo de primera instancia” sancionando al disciplinado a siete meses de suspensión del cargo, y aunque se afirma que fueron notificados en la misma fecha vía fax y por correo certificado al defensor y al disciplinado, afirma, el apoderado no se notificó por ninguno de los medios enunciados. Solicita amparar los derechos invocados y ordenar “rehacer” la investigación disciplinaria desde su inicio por estar viciada de las irregularidades puestas de presente.

Aporta copia de la mayoría de las actuaciones del proceso disciplinario tramitado contra el ahora accionante. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 7 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, afirma que la pretensión de la acción de tutela aduciendo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la anulación del fallo de 20 de abril de 2007 mediante el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad sancionó disciplinariamente al investigado.

Cuestionamiento que a su juicio, no es viable a través de la acción constitucional, porque para ello, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisa que el objeto de la indagación preliminar fue determinar la ocurrencia de la conducta, si constituía falta disciplinaria o no, e identificar o individualizar al servidor o servidores públicos que hubieren intervenido en ella, razón por la cual se dispuso la práctica de testimonios de varios contratistas y del Fiscal Cuarto Especializado ante el Gaula de Santa Marta.

Si algunas declaraciones fueron recepcionadas en las instalaciones de la mencionada Fiscalía, solamente obedeció a razones de cooperación logística interinstitucional. Al investigado se le escuchó inversión libre, los testigos no fueron presionados y la investigación disciplinara no fue un ardid en contra del funcionario investigado. Aporta copia de la diligencia de presentación del poder en la cual el apoderado del disciplinado de manera expresa aceptó recibir notificaciones por correo electrónico y vía fax.

Solicita declarar improcedente la tutela. EL FALLO IMPUGNADO Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de 25 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que no se está frente a una situación de perjuicio irremediable y el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a efecto de obtener la anulación de la decisión sancionatoria proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-.

Precisa que las copias de la actuación desarrollada en el proceso disciplinario permite establecer que al disciplinado y a su apoderado, no se les privó de ejercer el derecho de postulación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, impugna el fallo cuestionando la falta de notificación del fallo disciplinario sancionatorio, puesto que no recibió comunicación vía fax ni a través del correo electrónico, razón por la cual censura el hecho de no haber agotado los demás mecanismos previstos para ello.

Reitera el cuestionamiento a la decisión de recepcionar algunos testimonios en la oficina del Fiscal Cuarto Especializado ante el Gaula de Santa Marta, porque para la fecha en la cual se evacuaron, el disciplinado no se encontraba en su oficina, por estar en una comisión. Solicita revocar el fallo y conceder el amparo de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Santa Marta. Es incuestionable que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por GIL RUIZ MORALES, está orientada que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario tramitado en su contra que culminó con el proferimiento de fallo de primera instancia, por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario lo sancionó disciplinariamente con “suspensión del cargo por el término de 7 meses”, aduciendo indebida recepción de unos medios de prueba, omisión en la práctica de otras, no haber notificado al investigado de la indagación prelimar y falta de notificación del fallo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la Sala que el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su apoderado, contó con la posibilidad de promover el recurso apelación en contra del fallo sancionatorio de 20 de abril de 007 y exponer los argumentos en los cuales sustenta la solicitud de amparo, relacionados con el tema probatorio, mecanismo de defensa idóneo al cual no acudió, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la solicitud de amparo como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (lo subrayado no es del texto original).

De otra parte, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Tampoco puede desconocer que la notificación del fallo sancionatorio se ciñó a la previsión contenida en el artículo 107 del Código Único Disciplinario y la manifestación de no haber recibido comunicación sobre la emisión del fallo quedó garantizada a través la notificación supletoria mediante la fijación del edicto. No puede desconocerse que del trámite disciplinario tenía, en consecuencia, le era exigible el deber de estar atento tanto a él como a su apoderado al desarrollo del mismo.

Adicionalmente, con el actor cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión contenida en el acto administrativo (fallo sancionatorio), a través de la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; entonces existiendo medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento Nacional de Estadística – DANE-, ello contribuye a la improcedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, es indiscutible que GIL RUIZ no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judicial que vienen de mencionarse. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala, confirme la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 44 de la actuación � Véase folio 46 actuación � Véase folio 66 � Véase folio 152 � Véase folio 76 y siguientes � Folio 161 y siguientes � Folio 269 y siguientes � Sentencia T - 555 de 2004 8 13