Micelio
T-32753 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32753 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32753 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Identificación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de BORIS ALEXANDER CADAVID SALAS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Adujo que el 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró extinguida la condena que existía en su contra.

Afirmó que el 6 de diciembre de 2010, la entidad accionada le expidió el certificado judicial con la nota “ No es requerido por autoridad judicial”. Por último, manifestó que en la actualidad no registra antecedente judicial, ni “tampoco tiene pendiente alguno con autoridad judicial competente”. Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar el derecho fundamental cuyo amparo peticiona y ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad, que cancele la anotación “ no es requerido por autoridad judicial”.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 1º de abril de 2011, y dispuso el traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector del DAS – Seccional Antioquia, solicitó que se denegara la petición de amparo, toda vez que con la implementación de la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, se superó el inconveniente planteado por el accionante, pues a partir de su vigencia se eliminó la frase “registra antecedentes ” y se limitó a expresar que la persona “no es requerido por autoridad judicial”; de manera que el interesado puede obtener el certificado judicial, sin la anotación cuestionada, ingresando a la página web de la entidad, de manera gratuita, cuya vigencia es de un año. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 12 de abril de 2011, resolvió amparar los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la intimidad invocados por el accionante y, ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida nuevo certificado judicial al accionante en el cual se excluya la frase “No es requerido por autoridad judicial”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS –Seccional Antioquia-, insistiendo en los argumentos planteados en la respuesta aportada al trámite tutelar; citó jurisprudencia en asuntos similares en los que se han negado el amparo y reiteró que los antecedentes judiciales “ no se pueden borrar, y con ello, no es predicable que se violen los derechos invocados…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso concreto el accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de la expedición de la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, “ Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”.

Dentro de tal argumento, de entrada se advierte que evidentemente no puede prosperar la acción de tutela, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corporación, por tratarse la Resolución No. 750 de 2010, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.

Por lo anterior se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5