CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2233-2013 Radicación No. 32752 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARIA NUBIA CORZO PEÑA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores LINA ALEJANDRA, CAMILA ANDREA y KEVIN RODRIGO SILVA OROZCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Refiere la actora que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ana Belvy Silva Torres contra Rodrigo Silva Torres y Dainober Silva Saavedra, el juzgado de conocimiento absolvió a los demandados “de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra”, mientras que el tribunal accionado, en fallo del 12 de diciembre de 2012, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró “la existencia de una relación laboral entre [la demandante] y el demandado RODRIGO SILVA TORRES”, quien resultó condenado “al pago correspondiente de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 12 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada año, de conformidad a la parte motiva de la sentencia”.
Señala igualmente que el señor Rodrigo Silva Torres falleció el día 19 de mayo de 2012 y que por esa razón actúa como cónyuge sobreviviente y representante legal de Lina Alejandra, Camila Andrea y Kevin Rodrigo Silva Corzo, para censurar la providencia última citada porque viola su derecho fundamental al debido proceso en la medida que se presentó una “vía de hecho” por indebida valoración de la prueba documental, más concretamente por haber basado el fallo en el oficio de fecha 12 de diciembre de 2008, a través del cual el demandado citado solicitó al I. S. S. “el cálculo actuarial”, toda vez que la prueba testimonial recopilada desvirtúa “el contenido” de dicho documento.
Fuera de ello, por haber desconocido el valor probatorio del “acta de conciliación surtida en la Inspección Quinta de Trabajo” ya que en la misma aparece como patrono de la demandante el señor Dagoberto Silva Torres, lo cual se confirma con “la prueba documental” aportada al proceso por la propia accionante y, finalmente, porque “la confesión” que se le endilga al señor Rodrigo Silva Torres, “es atípica e inconstitucional”, ya que el Tribunal admite que el demandado no le adeuda a la actora “ninguna clase de derecho derivado de la supuesta relación laboral, pues confirma el fallo de primer grado en lo que respecta a estos pedimentos sin tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron el fallo del A quo”.
Por auto del día 19 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las partes o intervinientes en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento, quien dentro del término señalado puso a disposición de la Sala el expediente anteriormente referido. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Así las cosas y con vista en la copia de la providencia que en criterio de la parte actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que para arribar a la conclusión de revocar el fallo absolutorio de primer grado, el tribunal censurado, luego de referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. T., consignó la prueba documental allegada por la parte demandante y, con referencia en ella, concluyó: “…Efectivamente, para la Sala la anterior documental soporta la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el señor Rodrigo Silva Torres, circunstancia que es evidente en las manifestaciones realizadas por éste en los folios 28, 30 y 31, toda vez que son un claro hecho de confesión por parte del señor Silva Torres cuando indica: ´solicito se sirva efectuar el cálculo actuarial por la trabajadora ANA BELVY SILVA (…) quien trabaja conmigo desde 1994 `, ´De igual manera ruego el favor me sea informado el tiempo que la trabajadora ANA BELVY SILVA TORRES lleva cotizados y la forma cómo ponernos al día con el tiempo que se ha dejado de cotizar`.
“Contrario a lo afirmado por el a quo, es clara la existencia de un vínculo laboral tal y como es solicitado en la primera pretensión declarativa de la acción laboral, y frente a los extremos, es el mismo señor Rodrigo Silva Torres quien en el documento de fecha 12 de diciembre de 2008 y que obra a folio 30 expresa: “Comedidamente solicitamos validar el período actual desde 01 de marzo del año 1994 hasta el 12 de diciembre de 2008”; extremos que rigieron la relación laboral, pues no de otra forma puede interpretarse la solicitud que hace el señor Silva Torres al Instituto de Seguros Sociales para validar y cancelar la obligación que por cotizaciones pensionales es deudor por su trabajadora.
“Ahora bien, es oportuno señalar que no existió frente a los anteriores documentos tacha alguna o desconocimiento de su contenido por parte del demandado, sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte absuelto por el señor Rodrigo Silva Torres, éste manifestó que la demandante, quien además es su hermana, dio un mal uso a dichos documentos actuando de mala fe, sin que dicha manifestación encontrara eco en el material probatorio recaudado”.
(Negrillas fuera de texto). También indicó que la prueba testimonial recibida “no es suficiente para romper la veracidad expresada en los documentos puestos de presente y que dan plena convicción de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado Rodrigo Silva Torres”, mas no frente al señor Dainober Silva Saavedra, ya que en relación con éste no se podía “pregonar la solidaridad” pretendida, al no haberse demostrado la misma y no encuadrar la situación dentro de lo señalado en los artículos 34 a 36 del C. S. T., finalizando luego en que, “al haber existido vínculo laboral entre las partes, tal y como fue considerado, existe la obligación del empleador de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones tal como se indica a continuación: (…)”.
En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada y las normas legales aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que dicha providencia no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cuarto: Devolver el expediente que fuera enviado a esta Sala en calidad de préstamo, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7