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T-32752 (28-08-07) Concurso notarial. Debe demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA GALVIS ÁVILA en contra del fallo proferido el 2 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó otorgar protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “MARÍA TERESA GALVIS ÁVILA, instaura acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, porque mediante Acuerdo No. 7 del 17 de mayo de 2007, fue negada su admisión al concurso público y abierto de notarios en propiedad y de ingreso a la Carrera Notarial, debido a que su solicitud no había cumplido con los requisitos de inscripción, tales como el certificado vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y la fotocopia del certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-.

“Argumenta la accionante que el 28 de mayo de 2007, interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo 7 del 7 de mayo de 2007, el cual fue decidido mediante Resolución No. 319 de 2007, confirmando su exclusión de la lista de admitidos, porque las fotocopias aportadas no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C., en concordancia con el artículo 267 del C.C.A..” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual solicitaron negar las pretensiones de la accionante, por considerar que ésta incumplió las reglas del concurso que actualmente se desarrolla dentro de la carrera notarial, mismas que fueron debidamente publicadas y que fijaban plazos preclusivos para el aporte de requisitos, cánones que ahora pretende desconocer mediante interpretaciones erráticas de su contenido.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la accionante proponía una interpretación equivocada de las reglas trazadas en la convocatoria realizada para proveer empleos dentro del sistema de carrera notarial, desconociendo el sentido explícito de sus condiciones y los plazos perentorios contemplados en ella.

Indicó además que los actos administrativos que dispusieron su inadmisión al concurso, podían ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial negó su admisión al concurso público y abierto de notarios.

Esta última circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la accionante de solicitar la suspensión provisional del citado acto administrativo, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Agréguese a lo anterior que no demostró la demandante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, única posibilidad que justificaría la intervención transitoria del juez de tutela. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 8