Micelio
T-32751 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32751 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y el representante legal del Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Yineth Paola Colorado Flórez contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La señora Yineth Paola Colorado Flórez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para tales efectos, pidió que se le concediera su “repatriación para la ciudad de origen artículo 5-2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, sentencia art. T 966 del 2001.” Manifestó básicamente: “(…) soy una persona de escasos recursos económicos, tengo una familia no numerosa, solo está mi mamá y mis dos hermanos menores.

Siendo mi madre la cabeza de familia y de mi hogar, yo tan sólo tengo 19 años, he cometido un error del cual yo me arrepiento a todo momento la estadía en la reclusión me ha servido para apreciar lo que son los valores de la familia y estar al lado de ésta. En estos momentos es cuando más necesito a mi madre, estoy en un momento crítico y sin ella, y demasiado lejos, a una distancia enorme, sería muy difícil volver a ver a mi familia porque estos carecen de todo tipo de recursos económicos.

Como usted puede ver mi situación su señoría estoy carente del amor afectivo de mi madre y mis hermanitos y lo que más le pido a usted es que me traslade cerca de ellos, ya que estando allí mi situación de resocialización será más rápida. No tengo ningún otro familiar con el que pueda contar en este momento para que me sostenga económicamente, mi madre se ocupa en oficios varios y estos no le alcanzan para los pasajes desde tan lejos para venir a ANTIOQUIA.

Como ser humano que soy, honorable magistrado, ruego a su señoría tenga en cuenta mi precaria situación económica, mi abandono familiar, mi situación moral, a tan sólo mis 19 años en plena juventud.” Luego de que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín se declarara carente de competencia para conocer de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le dio trámite por auto del 30 de marzo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El representante legal del Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín señaló que en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 se establecen las causales de traslado de internos que, de acuerdo con dicha norma, constituye una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio.

Precisó que la actora se encuentra condenada a la pena de 5 años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que la Dirección General del INPEC “(…) ordenó el traslado de la aquí accionante mediante la Resolución No. 901042 de Febrero 11 de 2011 por la causal de “orden interno del establecimiento” para la Reclusión de Mujeres de Medellín que se encuentra integrada al E.C. PEDREGAL de Medellín; sitio de prisión nuevo que cuenta con condiciones de habitabilidad para las reclusas de manera digna.” Indicó también que la separación de la familia que acusa la actora no es de su responsabilidad y que la privación de la libertad restringe legítimamente la unidad familiar, de acuerdo con lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional, además de que existen mecanismos virtuales para lograr visitas entre internos y sus familias, así como permisos para fines de semana.

De otro lado, aclaró que el traslado de reclusos se encuentra mediado por un trámite administrativo, que no ha sido agotado por la actora. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario arguyó que la acción de tutela es improcedente, por requerir la actora un traslado de centro penitenciario, sin realizar la solicitud previamente y sin agotar los mecanismos establecidos legalmente para ello en la Ley 65 de 1993.

El Tribunal profirió fallo el 12 de abril de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales de la actora a “(…) restaurar y consolidar sus lazos familiares de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional” y le ordenó a las entidades accionadas “(…) cumplan los trámites pertinentes para efectuar el traslado de YINETH PAOLA COLORADO FLOREZ a un Establecimiento Carcelario y Penitenciario ubicado en Tulúa-Valle, o en lugar cercano al lugar donde residen sus familiares.

Este traslado no podrá demorar más de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.” Dicha decisión fue impugnada por las dos entidades accionadas, quienes recabaron en que el Tribunal asumió competencias que no le corresponden, ya que existen unos procedimientos administrativos y unos requisitos precisos, para autorizar el traslado de reclusos entre los diferentes establecimientos carcelarios.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, la Corte considera relevante poner de presente, en primer lugar, que la actora fue trasladada al Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín, a través de la Resolución No. 901042 del 11 de febrero de 2011, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, de acuerdo con los informes rendidos ante el Tribunal, se fundamentó en consideraciones válidas y razonables, tales como el “orden interno del establecimiento” y la necesidad de dotar a las reclusas de condiciones dignas de habitabilidad, sin hacinamiento y sin problemas de infraestructura que ocasionen la vulneración de sus derechos fundamentales.

De otro lado, para la Corte le asiste razón a las entidades accionadas, pues la actora no ha acudido a los procedimientos administrativos establecidos legalmente para disponer el traslado de reclusos, oponiendo sus especiales condiciones y expresando las necesidades que tiene de estar cerca de su familia. En este punto debe recordarse que la acción de tutela no puede servir de instrumento para eludir o soslayar procedimientos administrativos o revivir oportunidades procesales vencidas, debido a su naturaleza especial y subsidiaria.

En tales condiciones, la accionante debe pedir expresamente su traslado ante la autoridad competente, que en este caso es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, exponiendo las situaciones que lo hacen procedente y haciendo uso de los procedimientos legalmente establecidos para ello. Entre tanto, no existe una decisión que niegue el traslado y que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a los derechos fundamentales de la actora y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional.

Así las cosas, como se expone en la impugnación, no podía el Tribunal asumir directamente el análisis de la posibilidad de trasladar a la actora a un centro carcelario más cercano al lugar de la residencia de su familia, pues la competencia para tales efectos la tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y no resulta procedente, se insiste, por vía de la acción de tutela, eludir procedimientos administrativos e invadir la órbita de competencia de las entidades de la administración. Finalmente, para la Corte resulta relevante advertir que las entidades accionadas expresaron que existen otros mecanismos para que la actora logre tener contacto con su familia, como las visitas virtuales o los permisos para fines de semana, que tampoco han sido solicitados por la interesada y que pueden menguar las condiciones que considera afectan sus derechos fundamentales.

En tales términos, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE