Micelio
T-32750(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2035-2013 Radicación n° 32750 Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBINSON BECERRA TORRES, en calidad de presidente de la organización sindical “ SINTRABRINKS ” y MAURICIO ALFONSO MONTAÑÉS CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relatan los actores que la empresa Brinks de Colombia S.A., presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir – en contra Mauricio Alfonso Montañés, invocando justa causa, la cual hizo consistir en que el trabajador bloqueó las instalaciones de la empresa el 18 de mayo de 2012. Rituado el proceso, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito mediante sentencia del 8 de abril de 2013 –negó el permiso para despedir, por no haberse demostrado los hechos soporte de las pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Los actores se duelen porque según afirman el recurso de apelación se sustentó con hechos nuevos, lo que le hicieron ver al ad quem, a través de memorial, que igualmente se desconoció el reglamento interno, el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, en los que no se califica “ de manera expresa como grave la presunta conducta reprochada al suscrito trabajador – (presunto bloqueo) ”.

Endilgan al juez colegiado error en la valoración probatoria, siendo ejemplo de ello, el que hubiera afirmado que el informe obrante a folio 15 a 25 no fue tachado de falso por la parte demandada, “pues se tachó según la demanda (sic) el suscrito por el señor Botello y este se encuentra suscrito por el señor Yesid Sierra García el 19 de mayo de 2012 ”; que la colegiatura no observó que el informe obrante a folio 19 sí esta firmado por José Alberto Botello Torres.

Agregaron que el Tribunal “ debió pronunciarse respecto de la tacha propuesta pero no fue así ”; que igualmente la valoración de la prueba testimonial fe incompleta. Argumentaron, que no corresponde a la realidad procesal la conclusión del Tribunal relacionada con que la excepción previa de “ inexistencia de causa para pedir ” fue negada y que contra esa decisión no se interpuso recurso, pues lo cierto es que el juzgado de instancia señaló que la citada excepción se decidiría al momento del fallo, pero como éste resultó favorable al demandado el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción. Empero los actores consideran que al momento de edificarse la sentencia en contra del trabajador, nació “ el deber jurídico ” para el Tribunal de pronunciarse sobre la excepción de “ inexistencia de causa para pedir ”.

Adujo que el reproche al trabajador por no haber registrado novedades o chequear el vehículo, no fue un hecho invocado en la demanda inicial y tampoco fue reclamado al trabajador en el escrito de descargos y que el Tribunal de manera equivocada lo tuvo en cuenta incurriendo en vía de hecho. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad entre las partes, a la libre asociación, “ al libre ejercicio de la actividad sindical ” y al debido proceso.

Solicita que se revoque la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal accionado II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 7 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado de conocimiento remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia. El apoderado General de la sociedad Brinks de Colombia S.A, a quien esta Sala le reconoce personería de conformidad con el poder que le fue conferido, se opuso a la prosperidad de a acción, toda vez que la decisión del Tribunal lejos está de constituir vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN Art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En primer lugar, debe señalarse que si el actor consideraba que el juez plural, en la sentencia que es objeto de censura mediante este recurso constitucional, dado el sentido del fallo debía pronunciarse sobre a excepción denominada “ inexistencia de causa para pedir ”, de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 311, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145, debió solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, para que el juez competente hiciera el respectivo pronunciamiento.

Mecanismo ordinario de defensa que no puede reemplazar con esta acción constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, frente a la decisión de la Sala Laboral de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical de Mauricio Montañez Cruz y conceder a la compañía demandante el permiso para despedirlo, la Sala no encuentra que tal determinación quebrante los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, es producto del análisis de las pruebas arrimadas al plenario y de la aplicación de las normas que gobiernan el asunto sometido a estudio. En efecto el ad quem luego de analizar el abundante acervo probatorio que incluyó pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios que rindieron las partes concluyó, que “ en efecto el señor Montañez utilizó el Vehículo asignado para la ruta para bloquear la entrada a la sede por la calle 22 y que otros de sus compañeros bloquearon la entrada por la otra calle (calle 19) ”.En cuanto al tiempo que duró el bloqueo, la Sala encontró claro que ocurrió entre la 1:30 y las 3:15 de la tarde del día 18 de mayo de 2012, “ y no de 8 minutos como lo consideró el a quo (..), pues cada uno de los testigos vio el bloqueo a la hora en que fue llegando del almuerzo ”.

Así mismo, en cuanto a considerar el bloqueo como falta grave o no, el Tribunal señaló que, “ se observa en el contrato de trabajo en la cláusula octava que se califica como falta grave ‘cualquier acto, o negligencia, descuido u omisión en que incurra el trabajador en ejercicio de sus funciones’, lo cual por tratarse de una empresa que se especializa en el transporte de valores, tiene especial importancia, pues el acto realizado por el trabajador de impedir la entrada y salida de vehículos a la sede de la compañía constituye un acto, que en este caso fue voluntario del trabajador, pues se encontraba conduciendo el vehículo y como la mayoría de lso testigos lo afirma (sic) “movía” el vehículo hacia delante y hacia atrás pero no lo quitaba del sitio para permitir la entrada y salida de las rutas, por lo que su actuar tiene la naturaleza de una violación grave establecida en los artículos 58 y 60 del C.S. del T., pues así se encontraba señalada en el contrato de trabajo ” En este orden de ideas, no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial puesta en entredicho, que amerite la protección invocada, pues lo cierto es que el juez colegiado tuvo la posibilidad de analizar un abundante caudal probatorio en el que se incluyeron los informes de los señores Yesid Sierra García y del Mayor Alfredo Moreno Ramírez, además del presentado por José Alberto Botello y que el actor afirma fue tachado de falso por su apoderada.

El accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN Arts. 228 y 230, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el CPT y SS Art.61, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROBINSON BECERRA TORRES, en calidad de presidente de la organización sindical “ SINTRABRINKS ” y MAURICIO ALFONSO MONTAÑEZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez 1 PAGE 8