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T-32750 (28-08-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCION DE TUTELA No. 32750 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 32750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 155 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por GUIDO MIGUEL MENDOZA MONTES contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indica el accionante que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá tramitó proceso laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reajuste de su pensión de conformidad con las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1985, pretensión que este despacho falló de manera desfavorable a sus intereses, decisión que luego el 20 de mayo de 2005 revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, mediante providencia en la cual accedió a las súplicas de su demanda. 2.

El Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el día 23 de febrero de 2007 decidió casar la sentencia de segundo grado y confirmar, en sede de instancia, la del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. 3. Para el actor, la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales en tanto “…incurrió en una clara, patente y protuberante vía de hecho, o en un error de juicio, con la que se violó el principio a la igualdad previsto en el artículo 13 de la carta, y de la condición más beneficiosa que establece el artículo 53 como primacía de los derechos mínimos del trabajador, previsto en la misma constitución.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En no pocas oportunidades esta Corporación ha reiterado que en tanto la acción de tutela se dirija, como en el presente caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impone el rechazo del libelo, dada su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Dijo la Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. De otra parte sostuvo:“La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela propuesta por GUIDO MIGUEL MENDOZA MONTES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE y archívese el expediente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. PAGE 6