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T-32749 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4619 de 2010Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32749 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Edgardo Sánchez Fonce contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

I.

ANTECEDENTES El señor Edgardo Enrique Fonce instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que consideró desconocido por la autoridad accionada, al no otorgarle los beneficios establecidos legalmente para las personas desmovilizadas de grupos armados ilegales, como la “ayuda humanitaria a terceras personas” y los programas de salud y educación. Manifestó, para tales efectos, que luego de que presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada, le negaron el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos sobre los que considera tener derecho, con el argumento de que al estar privado de la libertad no puede asistir a las actividades inherentes al proceso de reincorporación a la vida civil.

Indicó también que fue reconocido como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y que, a pesar de estar privado de la libertad, tiene derecho a que le otorguen los beneficios económicos, de educación y de salud que se consagraron legalmente para facilitar la reintegración de personas reinsertadas. Agregó que no obstante estar plenamente reconocida su condición, la directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz le negó la entrega de la ayuda humanitaria establecida para las personas inmersas dentro de procesos de desmovilización colectiva y le comunicó que no se encuentra inscrito como beneficiario de tales programas.

Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la autoridad accionada “(…) el pago de la ayuda humanitaria a terceras personas (…)”, así como los beneficios económicos, de salud, protección, seguridad y educación consagrados legalmente para los desmovilizados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de abril de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado -, el Ministerio del Interior y Justicia y Acción Social de la Presidencia de la República. El Ministerio de Defensa Nacional – Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado – explicó que los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que se desmovilizan en forma individual o colectiva, tienen el derecho de acceder a ciertos beneficios económicos, sociales y jurídicos, pero solamente “(…) en la medida que su situación jurídica lo permita (…)” Asimismo, luego de explicar las variables de los procesos de desmovilización individual y colectiva, sostuvo que no es de su competencia atender los requerimientos planteados por el actor, en la medida en que no se encuentra registrado como un desmovilizado en forma individual, además de que en los procesos de desmovilización colectiva la competencia la tiene la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Resaltó también: “(…) revisadas nuestras bases de datos no se encontró registro alguno que el señor EDGARDO SANCHEZ FONCE haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación a las Armas CODA o presentado como desmovilizado individual al Programa de Atención Humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional PAHD ni se encuentra dentro del trámite o postulado a la Ley de Justicia y Paz como desmovilizado individual ni como privado de la libertad dentro del trámite del decreto 4619 de 2010 que aplica para miembros de grupos de guerrilla; procedimientos surtidos bien sea ante este Programa, Ministerio de Defensa Nacional a ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA” (negrillas originales).

En ese sentido, agregó que el actor debe acudir ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República, para que se reconozca su condición y se le otorguen los beneficios que reclama. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que el derecho de petición presentado por el actor fue respondido oportunamente y que “(…) consultado el Sistema de Información para la Reintegración de la ACR, el señor Sánchez Fonce, no se encuentra registrado como desmovilizado de conformidad con los Decretos 128 o 3360 de 2003, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de los beneficios jurídicos y socioeconómicos del proceso de reintegración, reconocidos por el Gobierno Nacional.” Igualmente, que “(…) al momento de la desmovilización se encontraba privado de la libertad, y dicha circunstancia no ha cambiado, por lo cual no es procedente aprobar el acceso a la oferta de servicios de esta Consejería Presidencial, ni autorizar el desembolso de apoyos económicos a favor de terceros autorizados. ” Aclaró, por otra parte, que los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos para los desmovilizados tienen limitaciones precisas, que se encuentran contempladas en la ley, como por ejemplo que el interesado sólo esté involucrado en la comisión de delitos políticos y no de delitos de lesa humanidad.

Debido a ello, recalcó que el acceso a los beneficios está atado a la situación jurídica de cada persona. Finalmente, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del actor y debido a su carácter excepcional y subsidiario. El Ministerio del Interior y de Justicia anotó que los programas establecidos legalmente para lograr la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas están a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional pidió que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por el desconocimiento del principio de inmediatez. El Tribunal profirió fallo el 26 de abril de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que tiene derecho a que le brinden la “atención humanitaria para terceras personas” y alegó que las personas privadas de la libertad no pueden ser excluidas de los beneficios socioeconómicos establecidos dentro de los programas de reinserción. II.

CONSIDERACIONES El actor pretende obtener, por vía de la acción de tutela, el reconocimiento de una serie de beneficios socioeconómicos que se consagran legalmente para procurar y garantizar la reinserción a la vida civil de los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que se desmovilizan. Las entidades accionadas negaron el reconocimiento de dichos beneficios básicamente por dos razones: i) porque el actor no se encuentra reconocido dentro de las bases de datos como un integrante de procesos de desmovilización colectiva y el beneficio de ayuda humanitaria para terceras personas sólo tiene cabida dentro dicho tipo de procesos y; ii) porque la participación dentro de programas educativos y productivos de reinserción requiere de la participación activa del interesado, que no se lograría en el caso del actor, debido a que se encuentra privado de la libertad.

En el oficio obrante a folio 7, por ejemplo, la Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz le explicó al actor que dicha entidad tenía el compromiso de pagar una suma de dinero “(…) por concepto de ayuda humanitaria para los desmovilizados colectivos, que aparecen reconocidos como miembros de las Autodefensa Unidas de Colombia - A.U.C. -, de acuerdo al listado entregado por el respectivo miembro Representante al Alto Comisionado para la Paz y de conformidad con lo establecido en el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.” También le indicó que en las bases de datos no aparece registrado con esas condiciones y que por eso no puede hacerse merecedor de dicho beneficio.

En tal orden, el actor tiene un problema de reconocimiento de la calidad de reinsertado, dentro de procesos de desmovilización colectiva, que impide válidamente el otorgamiento del beneficio económico de ayuda humanitaria que reclama y que debe ser resuelto a través de los mecanismos administrativos establecidos legalmente para ello. En efecto, no resulta procedente que el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, ordene el pago de beneficios establecidos legalmente para determinado grupo poblacional sin atender a los procesos de identificación de los beneficiarios y de verificación del cumplimiento de los requisitos que se consagran legalmente.

El actor debe, en ese sentido, dirigirse ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República o ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y reclamar su reconocimiento como integrante de procesos de desmovilización colectiva y, por lo mismo, como beneficiario de los programas y las ayudas que reclama, aportando las pruebas y elementos de juicio que así lo determinen.

Ello en virtud de que en el expediente no se encuentra prueba alguna de tal situación y porque, de cualquier manera, la concesión de estos beneficios se encuentra atada a la acreditación de una determinada condición y al cumplimiento de unos requisitos legales que deben ser verificados por la administración y que no pueden ser soslayados por vía de la acción de tutela.

Ahora bien, si bien es cierto que a folio 12 obra una certificación suscrita por la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en ella tan sólo se da cuenta de que el actor fue postulado a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, ante la Fiscalía General de la Nación, pero no es posible determinar, a partir de la misma, que haya hecho parte de procesos de desmovilización colectiva y que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de la ayuda humanitaria establecida para tales casos.

De otro lado, en lo que tiene que ver con los programas productivos y de educación, en el oficio obrante a folios 9 y 10, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le explicó al actor que tales programas se imposibilitaban para su caso en concreto, por estar privado de la libertad, “(…) pues el estado de detención le impide asistir a las actividades inherentes al Proceso de Reintegración.” De igual forma, le precisó que una vez que se resolviera su situación jurídica, podría analizarse la posibilidad de que fuera inscrito en programas que garanticen su reinserción a la vida civil, siempre y cuando cumpla con los requisitos pertinentes.

Tal posición no resulta arbitraria para la Corte, ni puede generar un quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues únicamente atiende a la especial naturaleza de cada programa de reinserción y a la posibilidad de aplicarlos, dependiendo de la situación jurídica de cada interesado. Así las cosas, la Corte encuentra que las peticiones del actor fueron respondidas de manera concreta y clara y que las entidades accionadas negaron el reconocimiento de los estímulos que reclama el actor, a partir de consideraciones válidas y razonables, que no le corresponde desvirtuar al juez de tutela.

En efecto, la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela. Finalmente, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor está recluido en un centro penitenciario desde el 7 de julio de 2004 (fl. 13) y no se acreditó de manera precisa que la falta de otorgamiento de los beneficios que reclama le hubiera aparejado daños graves e irreversibles en sus derechos fundamentales, que justificaran la intervención excepcional del juez de tutela.

En tales términos, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE