CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32749 JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32749 JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA, en contra de la decisión adoptada el 30 de julio de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Hospital Militar Central.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que el ciudadano JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA ingresó a la Fuerza Aérea de Colombia el 6 de febrero de 2001 como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio. Es así que, en el mes de mayo de 2001 mientras recibía instrucción individual de combate, el prenombrado sufrió una fractura radicular y varias lesiones en el rostro, por lo que estuvo ocho días hospitalizado iniciando así el correspondiente tratamiento.
Posteriormente, ESTUPIÑAN QUIROGA fue trasladado a la ciudad de Villavicencio, donde el 8 de abril de 2002 sufrió otro accidente que lo mantuvo internado en el dispensario médico de la base por más de ocho días, siendo licenciado para determinar el tratamiento y las secuelas definitivas con el objeto de practicarle una junta médico laboral.
En tales condiciones, JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud que considera actualmente desconocidos pues señala, desde el mes de julio de 2002 no ha tenido apoyo económico por parte de las entidades accionadas, además le niegan las citas con los médicos especialistas, la práctica de exámenes médicos para cirugía y el suministro de medicamentos y finalmente no se ha remitido a fin de determinar su grado de invalidez.
Solicita en consecuencia, se disponga lo pertinente para que las demandadas cubran el 100% del tratamiento integral médico que requiere y se le reconozca la pensión por presentar más de un 50% de incapacidad laboral. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. Al dar respuesta al libelo, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que el accionante prestó el servicio militar obligatorio como soldado y fue licenciado quedando pendiente por sanidad desde el año 2002, fecha desde la cual se han emitido las ordenes para los conceptos respectivos por parte de los especialistas tratantes, con el fin de culminar el respectivo procedimiento para la practica de junta medico laboral, de conformidad con lo establecido por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Destaca así, las afirmaciones del actor no son ciertas pues a través de Sanidad Militar ha recibido el tratamiento general y especializado requerido a partir de las lesiones presentadas en el servicio, y además fue citado el 1º de agosto de la presente anualidad para definir su situación a través de la Junta Médico Laboral. En similares términos se pronuncia la representante legal del Hospital Militar destacando además que el señor ESTUPIÑAN QUIROGA fue atendido en esa institución en servicio de ortopedia, traumatología y rehabilitación oral en diciembre de 2004, en marzo de 2005 se le realizó cirugía maxilofacial, habiendo asistido a control en los meses de junio a octubre y diciembre de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007 negando el amparo reclamado por el actor, tras advertir que las accionadas le han entregado las ordenes para los servicios médicos y le han brindado el tratamiento médico requerido para las lesiones presentadas durante la actividad militar, luego de lo cual será evaluado para determinar la disminución de capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y el Hospital Militar Central.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA está orientada, en esencia, a que se ordene a las entidades accionadas disponer lo pertinente para que se le proporcionen los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, medicinales, psicológicos y demás necesarios a fin de lograr la recuperación de las lesiones sufridas mientras se encontraba en servicio activo como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana, así mismo pretende se ordene la valoración médico legal en orden a determinar el grado de invalidez y la posible perdida de capacidad laboral para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a que haya lugar.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.
Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
En este caso se tiene por cierto que JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud –ello no fue desvirtuado ni cuestionado por las demandadas-. Así mismo, que en desarrollo de esa función sufrió varias lesiones que en su momento le impidieron realizar los ejercicios físicos propios de esa actividad, situación que le valió el licenciamiento en el año 2002 quedando pendiente de definir su situación por sanidad, autorizándose desde entonces por parte de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea la continuación de servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares concretamente en cuanto a servicio de rehabilitación oral y maxilofacial en el Hospital Militar Central y ortopedia en el Dispensario Médico FAC.
De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor servicios médicos del Sistema General de Seguridad Social en salud de la Fuerzas Militares hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, frente a lo cual es claro que la institución apenas se encuentra obligada a prestarle la atención que requiera en relación con enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, tal como acertadamente lo planteó el a-quo.
En este caso, de las diligencias se extrae que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea ha brindado la atención médica que el señor JOSE HENRY ESTUPIÑAN QUIROGA ha requerido en relación con el trauma en dorso nasal, síndrome de túnel cubital y fractura radicular, dado que dichos padecimientos se originaron cuando se encontraba en servicio activo, frente a lo cual el actor ha manifestado que desde el mes de septiembre de 2006 le viene negando el tratamiento integral necesario para su recuperación, sin que al respecto aporte elemento de juicio alguno en orden a determinar de manera concreta cuáles han sido los servicios médicos negados y en cambio se allegan documentos donde se registran observaciones y órdenes médicas hasta el mes de octubre de 2006, por manera que no se puede pregonar la existencia de ninguna vulneración a los derechos invocados.
Por último, aunque también se indicó que las autoridades demandadas no habían definido la situación del actor en torno a la determinación de invalidez y prestaciones económicas a que haya lugar, durante el trámite de la acción se informó sobre la convocatoria a Junta Médico Laboral el 1º de agosto anterior, siendo entonces evidente que la inconformidad que se generó por ese hecho fue superada, por lo que ningún pronunciamiento se impone emitir al respecto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. 8 11