CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL2024-2013 Tutela No. 32748 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBIELA PEÑA ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación -.
Manifiesta que el mencionado proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, acción en la que se pretendía el pago del veinte por ciento de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el 1º de enero de 2009 a la fecha que tenía derecho, junto con los intereses moratorios, aportando como sustento de sus pedimentos copia autenticada del acto administrativo en donde constaba la obligación. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 2011, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso excepciones, las cuales fueron decididas negativamente en audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012.
Inconforme con la anterior decisión, en su calidad de ejecutante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 19 de septiembre de 2012, quien en su determinación declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, revocando por tanto el proveído de primera instancia, decisión que contiene un salvamento de voto.
El ad quem arribó a dicha conclusión bajo el argumento que el documento contentivo de la obligación no cumplía con las condiciones necesarias para prestar mérito ejecutivo, pues no aparecía la correspondiente constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. Se duele la accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se le dio el valor probatorio que correspondía al título ejecutivo, se impusieron requisitos adicionales que carecen de sustento legal, se desconoció la existencia de una obligación susceptible de ser reclamada a través del trámite impartido y se decidió “ de oficio una excepción no debatida dentro de la primera instancia ”, lo que no le permitió a la parte demandante el derecho de contradicción como también vulnerando el principio de la consonancia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 19 de septiembre de 2012, y se deje en firme la providencia del 20 de junio de 2012.
I. TRÁMITE Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción. II-.
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por la siguiente razón: Como reproche, se evidencia que las pretensiones de la accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 5 de junio de 2013, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 8 meses desde la fecha en que se profirió la última decisión controvertida, la que se dictó el 19 de septiembre de 2012 por la Corporación judicial acusada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez la providencia judicial, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RUBIELA PEÑA ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) 1 PAGE 2