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T-32748 (30-08-07) pension-carencia de objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32748 A:/HANS VALENTIN STREUBEL GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32748 A:/HANS VALENTIN STREUBEL GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la tutela instaurada por el señor HANS VALENTIN STREUBEL GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante realizó aportes para pensión al Seguro Social hasta febrero de 1995, fecha en la cual se afilió al régimen de ahorro individual y escogió a la A.F.P. COLMENA y por último a la A.F.P. SKANDIA como su administradora, la postrera, a partir del 1 de Junio de 1998. 2. Mediante sendos requerimientos al ISS éste le comunicó a la Administradora de Fondos que carece de soportes sobre el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1.992. 3.

A su turno la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le anunció a la Administradora que de conformidad con la sentencia C-734 de 2005 no está emitiendo bonos con un salario superior al tope de cotización. 4. Luego, con fecha 9 de mayo de 2006 se recibió certificación real del salario del actor a junio 30 de 1.992, la que es trasladada a la Oficina de Bonos Pensionales. 5.

No obstante el demandante haber cumplido 62 años de edad el 23 de octubre de 2006, no había autorizado a SKANDIA para que impetrara ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la emisión de su bono pensional, toda vez que es conocedor de la política de aquella en cuanto que no está liquidando con el salario realmente devengado. 6.

A juicio del libelista un tal proceder por parte del Ministerio de Hacienda constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, por cuanto de manera alguna la expedición de la sentencia C-734 de 2005, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, afecta derechos consolidados o lo que es lo mismo no puede aplicarse en forma retroactiva.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Diversas se ofrecen sus argumentaciones en orden a la improcedencia de la acción: i) precisa la O.M.B. que el único artículo que permitía liquidar el bono pensional con un salario superior al de la máxima categoría del I.S.S. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2005, ii) que el actor no ha autorizado la emisión del cupo principal del mismo, iii) que éste no es el instrumento idóneo para la expedición y pago del bono pensional.

SKANDIA por su parte concluye que la pensión de vejez del actor no ha sido otorgada por virtud de la aplicación indebida de la sentencia C-734 de 2005 a cargo de la OMB. El I.S.S. no brindó respuesta antes de la decisión de primera instancia, empero, una vez proferida ésta informó que mediante oficio DT 2114 dio respuesta al derecho de petición objeto del amparo constitucional por lo que invocó la declaratoria de hecho superado.

EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 3 de agosto de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, concedió la tutela interpuesta y ordenó: 1) A la OMB liquidar el bono personal del actor absteniéndose de aplicar la sentencia C-734 de 2005. 2) Al ISS –en las 48 horas siguientes a la notificación de fallo- expida la cuota parte correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Principia su disertación la O.M.B. peticionando la revocatoria en su totalidad del fallo por cuanto se está ordenando que hoy se liquide un bono pensional con una norma declarada inexequible. Con idénticos argumentos a los exhibidos al interior del trámite, razona sobre la contradicción que se ofrece en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la liquidación de los bonos pensionales a las personas que a junio 30 de 1.992 le cotizaban al I.S.S. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ab initio advierte la Corte –sin que ello signifique acoger los planteamientos del recurrente- que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: No llama a dudas, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, que el amparo se ofreció procedente frente al derecho de la seguridad social y a obtener una pensión digna y justa en la medida en que el Ministerio de Hacienda merced a la aplicación retroactiva de la sentencia C-734 de 2005 a situaciones consolidadas bajo la vigencia del literal a del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1.994, quebrantó los derechos fundamentales del actor.

Idéntica consideración se ofrece de cara a la orden impartida al ISS, y es que como bien lo anotó la AFP SKANDIA en su respuesta a la presente acción la tesis del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Bonos Pensionales se traduce en negar al actor la posibilidad de obtener una pensión de jubilación conforme a derecho; tornándose una tal postura en una férula de perpetua indeterminación e incertidumbre, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional se ofrece inadmisible.

Ahora bien, no es menos cierto que la entidad gubernativa obligada, esto es Ministerio de Hacienda O.M.B. (no obstante haber recurrido la decisión) –una vez proferido el fallo de primera instancia y en estricto cumplimiento del mismo- aportó información en la que daba cuenta que había procedido a liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor del actor, tanto con el cupo a cargo de la nación como el correspondiente al ISS; con lo que fácil es advertir que la garantía constitucional -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto al haberse satisfecho plenamente el clamor del actor.

En estos términos se ofreció la respuesta: “…De esta manera, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió de manera estricta lo ordenado por esa corporación en el fallo de tutela referido.” Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que el amparo ofrecido frente a los derechos fundamentales del actor ha de revocarse y por contera el fallo objeto del recurso por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9