Micelio
T-32747 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32747 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA MILENA ZABALA GUZMÁN, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL META.

Para el efecto, se anotan los siguientes, FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que la accionante fue contratada por la Gobernación del Meta para laborar dentro de la planta de personal administrativo para la prestación del servicio educativo en este Departamento. 2. Que no se le ha reconocido, ni pagado por parte de las entidades accionadas la retroactividad que le corresponde de su salario y por el tiempo que laboró desde 1996 hasta el 2002, al cual tiene derecho como consecuencia de haberse homologado y nivelado salarialmente el cargo administrativo que ha desempeñado al servicio educativo del Departamento, conforme a lo señalado en la Resolución N°1878 de 2007, emanada de la Secretaría de Educación de este ente territorial. 3.

Que, además, se omitió incluir su nombre en el listado de personas beneficiadas con la aludida retroactividad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se ordene su homologación y nivelación salarial. b. Que se le cancele la suma de $36.000.000 que es lo que se adeuda por concepto de retroactividad e indexación. Il.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 24 de marzo de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Secretaría de Educación del Meta manifestó que la parte actora ya había interpuesto idéntica acción de tutela contra esa entidad, la cual fue decidida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de abril de 2010, negándole el derecho a la tutelante, quien inconforme por la decisión la apeló y mediante providencia de 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación de Laboral resolvió confirmar el fallo de primera instancia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Que la petente no presentó reclamación alguna para obtener su nivelación, y que además en el caso de existir controversia esta debe ser resuelta ante la jurisdicción competente que es la Contencioso Administrativa, IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 06 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se puede ventilar de manera abierta una controversia como la que hoy se suscita. Además, consideró que en este caso se presenta la situación descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como se comprueba al cotejar la demanda presentada en marzo de 2010 por la accionante contra las mismas entidades, situación que además es corroborada con las sentencias proferidas el 12 de abril de 2010 y el 25 de mayo de la misma anualidad.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin otra consideración. VI, CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el caso de marras desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que la señora Zabala Guzmán presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de abril de 2010, en primera instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo del mismo año, en segunda instancia. Es indiscutible que, en esencia, en ambas acciones se critica que no se haya dado su nivelación y homologación salarial con el correspondiente pago del retroactivo por parte de las entidades accionadas.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: "Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación táctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA ZABALA GUZMÁN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL META.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO