CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32745 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32745 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el 1º de enero de 2010, el señor Francisco José Gómez Gómez, le arrendó de manera verbal un local ubicado en la carrera 4 No. 13 – 60 de Cali, “cuya destinación es exclusivamente para centro de eventos sociales”. Adujo que los señores Pedro Pablo Caicedo Lloreda y Esneda Sánchez Arce, adelantaron un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de mayor cuantía ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, contra Juan David Gómez Pineda y Francisco Gómez.
Afirmó que los demandantes estaban enterados del sub arriendo y lo aceptaron tácitamente, “ya que en ningún momento manifestaron inconformidad”. Indicó que la señora Esneda Sánchez Arce, entregó un aviso de la Inspección Tercera de Policía, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho judicial accionado, según el cual se fijaba el día para efectuar la entrega a sus propietarios del edificio donde estaba ubicado su local comercial.
Aseveró que dentro del mencionado proceso de restitución no se le vinculó ni notificó la demanda y que la sentencia “no causa efectos” en su contra, razón por la cual se vio obligado a recurrir al mecanismo de tutela, pues no se le tuvo en cuenta para hacer el desalojo del inmueble. Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, y en consecuencia se declare la nulidad de todo el proceso que llevó a la emisión del aviso de desalojo.
Aunado a ello pidió como medida provisional que se oficiara al Juzgado accionado, para que se suspendiera la ejecución de la sentencia, y la orden de restitución del inmueble. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Cali, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual según proveído del 22 de marzo de 2011, la admitió, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, y la hizo extensiva al Tribunal Superior de la ciudad anteriormente citada.
Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento del trámite judicial, remitió certificación en la que hacía constar que en el proceso abreviado de restitución de inmueble que instauraron Pedro Pablo Caicedo LLoreda y Esneda Sánchez Arce contra Juan David Gómez Pineda y Francisco José Gómez Gómez, “no se presentó citación ni actuación alguna, por parte de Procesadora de Panes y Pasteles de Cali S.A., el señor José Antonio Roldán o el señor Fabio de Jesús Gómez Gómez, teniendo en cuenta que no fueron relacionados como parte activa o pasiva, ni se mencionaron en ninguna de las actuaciones que se desarrollaron”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, por falta de legitimación, pues de acuerdo a lo informado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, “no se presentó citación ni actuación alguna por parte de… Fabio de Jesús Gómez Gómez, (…)”.
De otra parte, y con respecto a la “afirmación contenida en el libelo genitor relacionada con que la sentencia dictada no produce efectos contra el actor, es tema que deberá dilucidarse en el momento procesal oportuno, (…)”. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, manifestando que será el más afectado con esas decisiones, porque lo van a desalojar, vulnerándose su derecho de defensa “por no haberme notificado de una demanda de restitución de un inmueble que yo ocupo (…)”, y del cual dependen no solo él sino también 10 personas que trabajan en su establecimiento de comercio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde en primer lugar recordar que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como titulares de esta acción, la persona directamente afectada, su representante legal, cuando a ello hubiere lugar, su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio, el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, y el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que este no ha sido parte en el proceso que cuestiona mediante esta acción; y si bien dice ocupar el bien inmueble objeto del proceso y del cual se ordenó la restitución, quienes figuran como arrendatarios y fungieron como demandados en el trámite de la restitución del bien inmueble, fueron los señores Juan David Gómez Pineda y Francisco José Gómez Gómez, por tanto, no se le vulneró ninguno de los derechos frente a los cuales invocó su protección por este medio, condiciones que no lo facultan para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso.
De otra parte, advierte la Sala que, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la diligencia de entrega, como lo era la oposición a la misma, establecida en el artículo 338 del C.P.C., ya que si su reproche se fundaba en la ilegalidad de la providencia citada, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9