Micelio
T-32744(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2018-2013 Radicación n° 32744 Acta No. 59 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por VÍCTOR CARVAJAL GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que promovió proceso ordinario contra Toboscope Brandt de Colombia para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos que del mismo se causen, pretensiones a las que accedió el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Yopal, en la sentencia del 16 de septiembre de 2011, la que apeló la demandada extemporáneamente, y aunque interpuso los recursos de reposición y queja, los desestimó tanto el Juzgado, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien determinó que la alzada había sido bien denegada.

Adujo que con fundamento en aquella sentencia inició acción ejecutiva contra la sociedad demandada, quien tras notificarse del mandamiento de pago, “ ejerció todos los mecanismos de defensa que le franquea la ley e incluso se interpuso recurso de reposición (…), el cual se resolvió de manera desfavorable ”, no obstante, “ de manera anti-procesal y antijurídica ” formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero la negó el Juzgado; ante la apelación que interpuso la ejecutada, los Magistrados del Tribunal se declararon impedidos por haber conocido del recurso de queja que se tramitó en el proceso ordinario; por ello la Sala se conformó con Conjueces, quienes el 24 de abril de 2013 revocaron el anterior proveído y declararon la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de 16 de septiembre de 2011 dictado por el a quo en el proceso ordinario.

Afirmó que el anterior pronunciamiento constituye “ una auténtica vía de hecho (…) por no estar en consonancia con los hechos fácticos con las normas y el marco jurídico debidamente codificadas (…), sino obedece a una arbitrariedad o ilegalidad producto de un capricho o criterio personal de los falladores de Segunda Instancia que ponen en riesgo la Seguridad Jurídica ”, máxime cuando desbordó los límites de la reformatio in pejus, pues “ prácticamente resolvió puntos de la apelación que no fueron materia de ataque ”.

Pidió el amparo constitucional como mecanismo transitorio, y para ello, solicitó revocar el proveído de 24 de abril de 2013. Por auto del 7 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, se dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que enviara el expediente objeto del amparo, y se requirió al accionante para que allegara copia de las providencias controvertidas.

El Tribunal remitió el expediente del proceso ordinario al que se refiere el accionante. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La queja del accionante se dirige contra la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que se definió la nulidad propuesta por la parte demandada; no obstante, observa la Sala que tal determinación fue producto de un análisis detallado y contundente de las circunstancias acaecidas respecto a la fijación de la fecha para emitir la sentencia y la posibilidad de interponer el recurso de apelación en su contra.

Expresamente señaló que: “ En el presente caso, la discusión que se ha planteado en el expediente, gira en torno única y exclusivamente a haber modificado la fecha prevista para la celebración de la audiencia de juzgamiento que había sido definida en la audiencia donde se clausuró el debate probatorio y se escucharon las alegaciones de las partes cambiándola para señalar una fecha anterior.

El Juez titular había previsto el día 14 de octubre de 2011, pero el proceso fue remitido al Juez de Descongestión Adjunto para que continuara el trámite pertinente, quien señaló como fecha para proferir el fallo el día 16 de septiembre de 2011, providencia que notificó mediante anotación por estado. Es cierto que para notificar determinación como la que señala la fecha para una audiencia o diligencia no es necesaria la notificación personal, sino que basta la notificación por estado, pero en el presente caso, esa regla simple no basta, por una sencilla razón, las partes, no solo la demandada estaban avisadas y tenían plena convicción de que la actuación en el proceso había culminado, y restaba solamente la celebración de la audiencia de juzgamiento donde el juez proferiría la correspondiente sentencia, ningún otro trámite ni decisión podía ser tomada porque el proceso ya estaba instruido a cabalidad, ya que se habían recepcionado todas las pruebas decretadas y se habían escuchado a las partes en alegatos de conclusión. De manera que ni el demandante ni la parte demandada tenían la carga de acudir a revisar el proceso, solo debían comparecer en la fecha y hora programada por el Juez Titular, para enterarse del resultado del proceso, esto es para conocer la sentencia que ponía fin a la instancia, o de proferirlo dentro de los 3 días siguientes para efectos de presentar el recurso de apelación. No obstante, ante la creación del despacho Adjunto como medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, y ante la obligación de ese nuevo Juez de cumplir unas metas de producción exigidas como rendimiento para viabilizar o mantener la medida, desde luego que el titular podía y debía enviar varios procesos al Juez de Descongestión Adjunto, lo que ese nuevo Juez no podía era sorprender a las partes con el señalamiento de una nueva fecha para celebrara la audiencia de juzgamiento, sin hacer conocer de manera efectiva esa determinación, no a través de la simple notificación por estado como sería la regla para el auto que simplemente fija una fecha, sino a través de una comunicación efectiva no necesariamente personal, pero que cumpliera con la finalidad de enterar a las partes, por la única razón que se estaba cambiando la fecha para adelantarla.

Siendo que las partes quedaron notificadas en estrados que la fecha de la audiencia donde se proferiría la sentencia sería el 14 de octubre de 2011, cualquier cambio para anticipar esa fecha, como aquí sucedió, -16 de septiembre- debía ser comunicado de manera eficaz a las partes, lo contrario significa sorprenderlas y desconocer el principio de confianza legitima que también debe imperar en las actuaciones judiciales ”.

En esas condiciones el Tribunal accionado no actuó arbitrariamente, sino de modo razonado, soportado en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y conforme con la actuación surtida en nulidad; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a dispensar la protección constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ PAGE 5