CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32744 VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32744 VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTRILLON, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santa Rosa de Osos, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Seccional Delegada ante el mentado despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Recaredo de Jesús Avendaño la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) inició investigación penal en contra de VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTRILLON por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal.
Aparece igualmente, que en desarrollo de las diligencias reseñadas GONZALEZ CASTRILLON fue acusado como responsable del punible de fuga de presos, causas que fueron objeto de acumulación. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia de instancia el 16 de diciembre de 1999 a través de la cual condenó al prenombrado como autor responsable de los ilícitos materia de acusación, imponiéndole pena principal de 12 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la anterior determinación por la representante del Ministerio Público, tras manifestar su inconformidad frente a la aplicación de circunstancias agravantes no deducidas en el pliego de cargos, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Descongestión la confirmó en su integridad el 5 de diciembre de 2000. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró firmeza sin la interposición de recurso extraordinario alguno en su contra, por lo que las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTRILLON presenta demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada. Como sustento de la demanda, el accionante manifiesta que existió irregularidad en la dosificación de la pena teniendo en cuenta que para la época de los hechos la pena imponible frente a la conducta punible de extorsión partía de un mínimo de 4 años.
Asimismo, expone a gran espacio su inconformidad en torno a la valoración probatoria aplicada por los falladores, concluyendo que en el presente caso se desconoció el principio de necesidad de la prueba. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia solicita, se declare la nulidad del proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se ordenó dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a la Fiscalía Delegada ante ese despacho y al Tribunal Superior de Antioquia, a los que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, los Fiscales 13 Delegado y Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, presentan un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el actor, refiriendo que no se ha incurrido en vulneración alguna para sus garantías fundamentales, aunado que el procesado estuvo todo el tiempo asistido por un profesional del derecho y el fallo de instancia fue confirmado en sede de apelación. En similares términos se pronuncia el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, indicando que la última actuación registrada por ese despacho se contrae al auto del 7 de febrero de 2006 a través del cual se negó la readecuación punitiva elevada por el sentenciado y finalmente, con auto del 10 de agosto anterior se dispuso el envío de las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por competencia. Remite copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la valoración probatoria y la legalidad de la pena contenida en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que el actor desechó la opción de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.
De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 5 de diciembre de 2000, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 16 de agosto de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo mas de seis años contados a partir de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ciertamente, no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, es decir, lo que sugiere la propuesta del actor es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la sentencia de condena emitida en su contra lo que está vedado al juez constitucional.
Finalmente, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASTRILLON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 12