CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32743 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32743 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que tuvo una unión marital de hecho por más de 33 años con la señora Leticia Morales, hasta el último día de su muerte el 30 de mayo de 2005; que ella se encontraba separada y tenía un hijo del primer matrimonio, Enrique Aurelio Zambrano Morales. Adujo que entre él y su compañera, tenían un restaurante y varias propiedades, las que habían arrendado, y que se encargaba del pago de los servicios, la hipoteca y la nómina de algunos de sus empleados.
Afirmó que al fallecer la señora Morales, y pese a que estaba muy enfermo, empezaron los problemas porque Enrique Zambrano, administraba las propiedades y le advirtió que lo dejaría en la calle. Señaló que ante tal situación, decidió iniciar ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá proceso ordinario de unión marital de hecho, a fin de reclamar sus derechos contra el señor Zambrano Morales, y sostuvo que “el mintió ante el juzgado y dijo que yo era un inquilino, aporto (sic) testigos falsos y fue Enrique quien aporto (sic) el certificado de matrimonio falso al juzgado de familia y me acuso (sic) ante la fiscalia (sic) por el delito de falsificar el certificado de matrimonio con el cual en 1972 afilie (sic) a su madre y compañera permanente mía, (…)”.
Manifestó que el Juzgado accionado mediante proveído del 19 de diciembre de 2007, declaró no probada la existencia de unión marital de hecho, y que nunca pudo controvertir y aportar las pruebas porque se encontraba muy enfermo, que por esas razones instauró el recurso de alzada; que fue decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el que resolvió confirmar el fallo de primera instancia, a través de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010.
Por lo anterior, pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra y el buen nombre. Así mismo, pidió que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en consecuencia, “se reabra el debate probatorio y los funcionarios judiciales decreten y practiquen mas (sic) pruebas relacionadas con el asunto sub judice, con el fin de demostrar la defensa de mis derechos y el derecho de contradicción de prueba ilícita”.
II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 7 de abril de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no se presentó manifestación alguna por parte de los Despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de abril de 2011, resolvió denegar el amparo reclamado, al considerar que el accionante “omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente al pronunciamiento del ad quem mediante el cual confirmó el fallo denegatorio de primera instancia, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que “no puede prevalecer la formalidad y ritualidad de la justicia de manera errónea por encima de los derechos constitucionales y legales, patrimoniales y morales de una persona, (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “(…) el iniciador de esta causa omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente el pronunciamiento del ad quem (…), de conformidad con los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, el que eventualmente podía conducir al quiebre de tal decisión y a que se emitiera la sustitutiva correspondiente”; además por versar el litigio sobre el estado civil, “(…), la concesión de esa forma impugnativa especial no está supeditada a la significación monetaria de la contienda judicial”.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otra parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación, impetrado contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2007, por el Juez de primera instancia y luego de precisar el asunto que debía resolver, lo confirmó al considerar que analizado el acervo probatorio en su conjunto, “la parte actora no logró demostrar, mediante prueba legalmente aducida al proceso, el fundamento de hecho en el que se apoyaron las súplicas de la demanda, y era de su incumbencia acreditarlo fehacientemente, según la regla de derecho onus probandi incumbit actori, (…)”.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso, los Despachos judiciales acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10