CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 32742 República de Colombia MARIO CLAROS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 32742 República de Colombia MARIO CLAROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por MARIO CLAROS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla condenó a MARIO CLAROS a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. Apelada esta decisión, por medio de providencia de 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior de Buga la confirmó. En aplicación el principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo (Ley 599 de 2000), redujo el quantum punitivo a veinticinco (25) años de prisión. 3.
Por auto de 24 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO CLAROS. 4. El 28 de enero de 2003, la Sala negó la acción de tutela presentada por el sentenciado en contra de las mismas autoridades judiciales, planteando hechos similares a los de la actual solicitud de amparo, en concreto, relacionados con la valoración probatoria en la cual se sustentaros los fallos de instancia, haciendo énfasis en los testimonios de de Héctor Fabio Sánchez Zapata y Noemí Marín Arcila.
Además, hizo “referencia a los distintos medios probatorios incorporados en la actuación para concluir que no hubo una loable interpretación del material probatorio, pues los jueces lo hicieron de manera segada”. 5. El 18 de mayo de 2007, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó por temeridad la acción de tutela promovida por MARIO CLAROS en contra de las mismas autoridades judiciales y la Fiscalía 7ª Seccional de Sevilla, en la cual en concreto atacó los fallos de instancia proferidos en su contra al considerar que “los juzgadores desconocieron el principio de congruencia porque dedujeron algunos agravantes que no se contemplaron en la formulación de cargos y no se tasó la pena correctamente de acuerdo con el sistema de cuartos”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIO CLAROS promueve acción de tutela contra las autoridades accionadas. Luego de efectuar un recuento del proceso tramitado en su contra y de referirse a la prueba testimonial y documental incorporada al proceso (cuya valoración cuestiona) afirma que, se ha desconocido el principio de congruencia por cuanto el Juzgado accionado en forma arbitraria actuó “en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, pues se apartó de lo manifestado por el fiscal y el ministerio público y me condenó sin que dentro del proceso existiera certeza y no me aplicó el beneficio de la duda”.
Solicita amparar los derechos invocados y ordenar la modificación de la condena por el delito de homicidio simple, a cambio de agravado, puesto que no está demostrado en el proceso que haya actuado mediando “pago o promesa remuneratoria, o por motivo fútil”. CONSIERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. 1.
Cuestión previa En primer término es de aclarar que con anterioridad al presente trámite el accionante, ya había formulado dos acciones de tutela por hechos similares, en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, cuestionando los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio lo declararon penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, razón por la cual la segunda demanda de tutela se rechazó por temeridad.
No obstante en esta oportunidad, a pesar de reiterar los cuestionamientos respecto de la valoración probatoria efectuada por dichas autoridades judiciales en los fallos de instancia proferidos en su contra, adicionalmente, pretende que se ordene readecuar la pena impuesta al considerar que está incurso en un delito homicidio simple, al igual que su compañero de causa, mas no agravado.
En esencia, al examinarse que introduce en esta acción una situación nueva relacionada con la presunta transgresión al derecho fundamental a la igualdad, se procede a resolver de fondo. 2. Cuestión de fondo El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el ciudadano MARIO CLAROS pretende socavar la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por las autoridades judiciales accionadas, aduciendo: i) indebida valoración probatoria vulneradora del debido proceso y ii) el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad porque a su compañero de causa fue condenado como responsable del delito de homicidio simple, en tanto que a él, por homicidio agravado.
En relación con la censura formulada por el actor a la indebida valoración probatoria en las sentencias de condena proferidas en el proceso seguido en su contra, no se efectuará pronunciamiento como quiera que dicha temática ya fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Penal, a través del fallo de tutela de primera instancia que data de 28 de enero de 2003, proferido dentro del radicado 12769, en el cual se declaró la improcedencia del amparo por las razones allí consignadas y a las cuales ahora se hace expresa remisión, dado que no se encuentra razón jurídica alguna para su variación. Se dijo en esa oportunidad: “3.- En el caso sometido a consideración de la Corte, es claro que al actor no le asiste razón en la protesta que hace contra las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados, pues pretende que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a socavar el sello de cosa juzgada que ampara las sentencias de instancia, por presuntas irregularidades cometidas en la valoración de los medios de convicción allegados a la investigación, especialmente, aquellas en que se derivan los cargos que hicieron posible la resolución de acusación y posteriormente, la sentencia condenatoria como autor responsable del delito de homicidio.
Es claro, entonces, que la controversia que suscita el actor fue iniciada, debatida y superada cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profiere el fallo que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, modificando la pena para ajustarla a los parámetros punitivos de la Ley 599 de 2000..
Significa lo anterior, que tal planteamiento se ubica bien distante de la realidad que emana de las copias allegadas a la actuación en las que se evidencia que las garantías fundamentales mencionadas por el actor como conculcadas en el trámite procesal, no sufrieron mengua alguna, como tampoco se advierte que en el curso de la actividad judicial se hubiera alterado la estructura del proceso, ni menoscabado el derecho de defensa, por el contrario, se observa que las decisiones se adoptaron con la debida motivación a partir de las pruebas existentes en el proceso, por lo tanto, bajo ningún aspecto debe estimarse que la actitud de los administradores de justicia demandados esté enraizada en criterios arbitrarios, actuación indecorosa o ausencia de esmero y ponderación, dada la condición de funcionarios judiciales.
Por consiguiente, las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional”.
Respecto del cuestionamiento por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, bajo el entendido que al compañero de causa Luis Fernando Moncada Ramírez se le atribuyó el delito de homicidio simple en tanto que al actor le fue imputado un homicidio agravado, lo cual a su juicio, daría lugar a modificar la condena impuesta, advierte la Sala que dicha situación no puede valorarse y entenderse como un trato desigual o discriminatorio que confluya en la eventual transgresión del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en materia penal la responsabilidad deducida a cada uno de los autores o partícipes del delito o delitos lo es de manera individual, atendiendo las circunstancias especiales en las cuales se perpetraron y los elementos de prueba aportados al proceso.
No obstante lo anterior, si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, mas a la igualdad, como lo expone por este específico aspecto, ello debió alegarlo en un término razonable por cuanto los fallos datan de 5 de diciembre de 2000 y 18 de septiembre de 2001 y la demanda de tutela la promovió el pasado 17 de agosto, luego de transcurridos más de seis años contabilizados desde la última fecha; por tanto carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Además, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos en la ley al interior de las actuaciones adelantadas y culminadas en su contra, pues esta acción carece de virtud para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Lo anterior, porque si consideró que debía responder por el delito de homicidio simple, y no agravado, así debió alegarlo en la demanda de casación, inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto en dicha oportunidad se limitó a cuestionar únicamente la valoración probatoria como así puede apreciarse a folios 20 y 21 de la actuación. Por último, resta precisar que la acción de tutela no ha sido instituida para atacar decisiones adversas al interesado, especialmente cuando el proceso ha concluido y las providencias que resolvieron de fondo el asunto hicieron tránsito a cosa juzgada.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano MARIO CLAROS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 19212, incorporado al proceso de tutela � Tutela primera instancia Radicado 12769. � Consúltense Folios 25 y 26 � Tutela primera instancia. Radicado 31026 � Folios 5 y 6 de la actuación � Al igual que el compañero de causa Luis Fernando Moncada � Consúltense fallos de tutela proferidos por esta Corporación incorporados al diligenciamiento. 8 11