CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32741 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que Yaneth Elena García Martínez –en su condición de personera delegada- promovió contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES Yaneth Elena García Martínez “como personera delegada y en calidad de ministerio público, adscrita a la Personería Municipal de Envigado” instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, personalidad jurídica y a “una plena identidad” de Elsy Cecilia Jaramillo Tabares, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil “quien le ha venido dilatando el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía desde el día 10 de mayo del año 2007”.
Señaló la accionante que la señora Elsy Cecilia Jaramillo Tabares se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 42’988.122; que en el mes de mayo de 2007 aquélla tramitó ante la Registraduría de El Bosque -Medellín- la expedición de la nueva cedulación; que para tales efectos, anexó el antiguo documento y el registro civil del Municipio de Dabeiba; que cuando preguntaba acerca de la suerte de su documento de identidad, siempre le informaban que estaba en trámite; que adicionalmente solicitó “el cambio y corrección de la nueva cédula ya que en la anterior figuraba con el apellido de casada”; que en el mes de agosto de 2010 se le informó que su solicitud había sido negada “por la existencia de doble registro civil”; que en ese momento se enteró que había sido registrada en dos municipios: Dadeiba y Uramita, ambos en Antioquia; que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del registro civil asentado en Dadeiba; que la entidad emitió respuesta en la cual se le decía que “ debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se cancele el registro” en la medida en que si bien es cierto son competentes para adelantar dicho trámite, el caso presenta una particularidad consistente en que no hay certeza de que se trate de la misma persona.
Considera que hay una dilación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la expedición de la cedula que, por demás, no comparte en la medida en que aduce haber aportado pruebas que demuestran su plena identificación, lo cual le vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca. Pretende que por esta vía se declare nulo el registro civil que reposa en Dadeiba, Antioquia, para que prevalezca el de Uramita donde realmente nació. Asimismo, que se expida su documento de identidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional; informó que a la petente se le resolvió oportunamente su derecho de petición; que “como quiera que el registro civil es un documento amparado por una presunción de legalidad, la interesada debe presentar la demanda correspondiente, de manera que sea un juez de la República, quien ordene la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento”, de lo cual se le informó a la interesada.
En lo que atañe con la corrección de su nombre en el documento de identidad, señaló la entidad accionada que se le hizo saber a la accionante, mediante oficio del 31 de marzo de 2011, que “para proceder a la rectificación de la cedula de ciudadanía, es necesario tener en cuenta las directrices marcadas por la Dirección Nacional de Registro Civil y lo estipulado en el Artículo 62 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y demás normas concordantes, en donde de manifiesta que: “es el registro civil de nacimiento es el único documento válido para llevar a cabo dicho procedimiento, por lo que el mismo debe estar perfectamente válido y debidamente inscrito”.
El Tribunal profirió fallo el 8 de abril de 2011. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho fundamental a la personalidad jurídica de la señora ELSY CECILIA JARAMILLO TABARES identificada con cédula de ciudadanía 42.988.122.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada para que en un término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, realice las siguientes gestiones: REGISTRE la cancelación de los registros civiles de nacimiento de la accionante identificados con el folio 15700038 del 19 de octubre de 1990 de la Notaría Única de Dadeiba y aquél con el que éste fue sustituido, identificado con el serial 43957311 del 22 de julio de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ENTREGUE de manera efectiva la cédula de ciudadanía a la accionante, debidamente corregida” El juzgador, luego de referirse al mandato contenido en el artículo 266 de la Constitución Política y realizar algunas disquisiciones sobre la cancelación de la inscripción de un nacimiento, la finalidad de la cédula de ciudadanía, la connotación de “servicio público” que tienen el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía y las consecuencias de la falta de cedulación, advirtió que a partir de la documental que obra en el expediente, se encuentra que en el registro civil de nacimiento de Dadeiba de la accionante aparece “la anotación de que con este serial se sustituye el folio 15700038 del 19 de octubre de 1990, fijando ortografía en el primer nombre” y que luego de realizar una llamada telefónica a la petente, esta le pudo constar que nació en Uramita “en la época en la que éste era un corregimiento de Dedeiba, pues aquel sólo adquirió la categoría de municipio hace aproximadamente 20 años”.
Sostuvo el Tribunal, para arribar a la decisión que luego impugnó la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la entidad “omitió analizar en forma completa la situación de la señora Jaramillo Tabares” pues en la respuesta dada a su derecho de petición “se señaló como único argumento para abstenerse de efectuar la cancelación de uno de los registros, que no está demostrado que se trate del mismo hecho que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en el lugar de nacimiento”.
Por último señaló que con la decisión judicial que obtendría la petente, luego de adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria encaminado a cancelar uno de los registros, “no se ordenaría de manera inmediata la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía”. Para que se revoque el fallo del Tribunal, la Registraduría adujo que en la medida en que hay inconsistencias que impiden que la cancelación del registro se lleve a cabo vía administrativa, es necesario adelantar el proceso mediante el cual se compruebe que fue la misma persona, la que cuyo nacimiento fue registrado dos veces.
Adujo la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial. II. CONSIDERACIONES Observa la Corte que a pesar de que transcurrió un tiempo excesivo entre la fecha en la que la peticionaria elevó ante el ente accionado la solicitud de expedición de nueva cédula de ciudadanía y en la que se le informaron a aquélla, a fondo, las razones por las cuales no se podía proceder conforme lo solicitado, los argumentos que esgrime la entidad a lo largo del trámite de la acción, que coinciden con lo manifestado a la accionante como causa que impide la expedición de su documento de identidad, son razonables y, por lo mismo, deben ser atendidas; ello implica que, de ninguna manera, puede soslayarse la negativa fundada que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir la cédula de la accionante y obligársele a adelantar un procedimiento administrativo, cuando lo que necesariamente debe adelantarse a fin de esclarecer la situación del registro civil de nacimiento de la actora, es un proceso de jurisdicción voluntaria encaminado a obtener un pronunciamiento judicial con base precisamente en el cual pueda proceder la entidad accionada, a expedir la cédula de ciudadanía de la señora Elsy Cecilia Jaramillo Tabares.
En este preciso caso se torna improcedente el amparo deprecado, al tenor del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues ciertamente cuenta la interesada con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, para obtener la defensa de sus derechos. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”.
Considera la Sala que la presente acción de tutela no puede prosperar, pues la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es arbitraria, y es claro que la accionante cuenta con un medio judicial de defensa, como es el adelantamiento de un proceso judicial para obtener la cancelación de uno de los dos registros civiles de nacimiento que presenta, procedimiento que no puede omitirse mediante una orden del juez constitucional, so pretexto de consideraciones como que está fehacientemente acreditado que la persona que presenta doble registro, es la misma.
No es posible, además, que mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo solicitado por la accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela ingerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a la competencia exclusiva y excluyente de otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a tales organismos.
Tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que no se advierte que a partir de la actuación denunciada se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable que obligue al juez constitucional a conjurarlo, breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE