CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2017-2013 Radicación n° 32740 Acta No. __ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO PEREIRA contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La entidad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que es una organización sin ánimo de lucro, creada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para recibir los recursos estatales que se destinaban al Centro de Atención Integral del Hogar Infantil de Pereira, en virtud de la Ley 27 de 1974; que para su funcionamiento, celebraba anualmente contratos con aquel Instituto para la prestación del servicio público de atención infantil, entidad que el 20 de enero de 2009 le comunicó que para ese año no habría “ contrato de aportes ”; por ello solicitó la restitución del inmueble en el que funcionaba y la devolución de los muebles, y el accionante informó a su personal “ lo acontecido y se cancelaron todos los contratos ” de trabajo.
Adujo que como consecuencia de lo anterior, Liliana Vásquez Tabares y Eugenio de Jesús Posso Vargas le promovieron demanda ordinaria, junto con el Centro de Atención Integral del Hogar Infantil de Pereira, para obtener la declaratoria de los contratos de trabajo y el pago de los derechos que de los mismos se generaran, aspiraciones a las que accedió el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira, quien por sentencia del 25 de noviembre de 2011 la condenó a cancelar la suma total de $52.430.768.06 por salarios insolutos, cesantías, intereses e indemnización por despido injusto, absolvió al CAIP, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 30 de octubre de 2012, tal como se extrae del documento del folio 16 a 22.
Endilgó a las providencias cuestionadas diversos yerros “ fácticos ”, que condujeron a los juzgadores accionados a imponer las condenas referidas, pues establecieron que la Asociación fungió como verdadero empleador cuando, en realidad, tal calidad la ostentó el CAIP; además, porque no le asignaron mérito o valor a unas pruebas, alejándose así de una sana crítica; como errores “ sustantivos ” señaló que se le impusieron condenas cuando las pretensiones principales se encontraban dirigidas contra el Centro de Atención, “ por ser este parte del sistema nacional de Bienestar Familiar ”, no haberlo liberado de responsabilidad, a pesar de establecer la solidaridad del I.C.B.F., en virtud del artículo 34 del C.S.T.; agregó que se incurrió en un desconocimiento de las obligaciones legales en cabeza del Instituto, quien conforme con lo preceptuado en el numeral e) del artículo 67 del Decreto 2338 de 1979, es el responsable en el pago de las obligaciones y prestaciones de los trabajadores de los CAIP.
Por lo anterior solicitó que se dicte sentencia “ que satisfaga la solución de las pretensiones y nuestro allanamiento a la demanda ”. Por auto del 7 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la Asociación accionante cuestiona las decisiones adoptadas por los accionados, quienes le impusieron diversas condenas en virtud a la calidad de empleador que se le declaró. Para arribar a tal conclusión, los juzgadores accionados analizaron la normatividad atinente a las obligaciones, funciones, facultades y responsabilidades que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asume para poner en funcionamiento los Centros de Atención Infantil, y de este ejercicio hermenéutico coligieron que la intervención de aquel se circunscribe al suministro de recursos económicos y de los materiales indispensables para el correcto funcionamiento de los segundos, quienes deben, “ bajo su responsabilidad y CON PERSONAL PROPIO ejecutar lo encomendado ”.
Con base en esta premisa y en el análisis de las pruebas recaudadas y cuales criterios jurisprudenciales provenientes del Consejo de Estado, en los que se estudiaron los efectos jurídicos de los contratos de aportes y su incidencia en la eventual configuración de una relación laboral, concluyeron que no podía declararse al I.C.B.F. como empleador de los demandantes, calidad que sí hallaron acreditada respecto de la Asociación demandada, por haber sido ella quien los vinculó a través de contratos de trabajo y ejerció actos de subordinación. Luego, los accionados descartaron la configuración de la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no hallaron demostrado que el Instituto fuera el beneficiario de la obra o labor adelantada por la Asociación, determinación a la que arribaron tras de ponderar los testimonios recaudados y que demostraban que era la comunidad la receptora de tal beneficio.
Como resultado de lo anterior, y respaldados en las pruebas allegadas oportuna y legalmente, los juzgadores establecieron cuáles eran las acreencias laborales adeudadas y sus correspondientes valores, para finalmente imponer su pago a la accionante. Lo expuesto permite concluir que los jueces accionados no actuaron arbitrariamente, toda vez que sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se evidencia que consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR A. BLANCO RIVERA PAGE 8