CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 11 Santafé de Bogotá D.C., febrero seis de mil novecientos noventa y siete Vistos: Mediante sentencia de diciembre 10 de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió tutelarle al Banco de la República el derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia dispuso revocar los fallos de agosto 24 de 1995 y agosto 6 de 1996, producidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Bermúdez y Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa contra la entidad bancaria anotada. Los funcionarios judiciales contra los cuales se dictó la sentencia de tutela, la apelaron.
Y el recurso, que será el objeto de pronunciamiento de la Corte, fue coadyuvado por el representante legal de Bermúdez y Valenzuela S.A., primero directamente y luego a través de apoderado. Hechos: El 29 de noviembre de 1990 el Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas “IFI”, a través del corredor de bolsa Servivalores, adquirió 10 títulos de participación clase B del Banco de la República, cada uno por la suma de $38.000.000.oo�.
Dichos documentos y otros que por la misma época había adquirido la entidad fueron sustraídos de la caja fuerte donde reposaban, reemplazados por otros falsificados y negociados en el mercado de valores. Por tales hechos se inició la correspondiente investigación, en cuyo marco, mediante oficio 238 de enero 24 de 1991, el Juez 10o. de Instrucción Criminal le solicitó al Banco de la República “abstenerse” de cancelar los títulos, retenerlos y enviarlos de inmediato a su despacho.
El proceso penal finalizó mediante sentencia del 30 de enero de 1996, expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual fue confirmada el 1o. de octubre de 1996, con algunas modificaciones y adiciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Resultaron absueltos GONZALO MARIA PALAU, socio de Servivalores, y MARIELA ARIAS RIVERA, Tesorera del IFI.
Y condenados EDUARDO ANCIZAR GOMEZ CORTES, Subdirector Financiero del IFI; NAPOLEON GARCIA CORTES, empleado de la misma entidad en el departamento de contabilidad y XAVIER BELTRAN GONZALEZ, accionista de Servivalores, por los cargos de peculado por apropiación y falsedad documental pública y privada. Como tercero incidental actuó dentro del proceso penal la firma Bermúdez y Valenzuela S.A., la cual había terminado en poder de varios de los papeles sustraídos.
Dentro de ellos se encontraban 6 de los 10 títulos de participación emitidos por el Banco de la República, exactamente los números 114391, 114395, 114396, 114397, 114398 y 114399. Con sustento en éstos la sociedad comisionista de bolsa había demandado ejecutivamente al Banco de la República, caso que le correspondió adelantar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y que finalizó exitosamente para el demandante.
La sentencia de primera instancia producida en el proceso penal se refirió a los títulos base del proceso ejecutivo. “ debe disponerse --señaló-- el levantamiento de la medida impuesta por el juzgado instructor y ordenar la entrega al IFI Concesión Salinas, de su valor más el interés legal contado a partir de la fecha de su vencimiento, hasta el momento de efectuarse el pago”.
La Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá a la cual correspondió resolver la apelación interpuesta contra la sentencia por varios procesados y por los terceros incidentales Servivalores S.A. y Bermúdez y Valenzuela S.A., en decisión mayoritaria, confirmó la negativa del Juzgado Penal del Circuito a entregar los títulos de participación a las firmas comisionistas de bolsa constituídas en parte dentro del proceso, y efectuó las 2 siguientes adiciones: concederle al Banco de la República 6 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para la entrega al IFI del valor nominal de los documentos, y pedirle al Juzgado 29 Civil del Circuito la remisión inmediata de los títulos originales sobre los cuales Bermúdez y Valenzuela soportó la demanda ejecutiva.
Las consideraciones que llevaron a la Corporación a dicha conclusión, estrictamente en lo atinente a los 6 títulos de $38.000.000.oo cada uno relacionados con el proceso de ejecución, fueron: a. En primer lugar aceptó la Sala Mayoritaria que cuando en el mes de enero de 1991 le fueron llevados a Bermúdez y Valenzuela los títulos de participación, “a través de una persona que se hacía pasar por ROBERTO TOPAGA BRICEÑO”, la firma comisionista desarrolló un “comportamiento prudente, respetuoso de las normas comerciales y de los reglamentos que señalan las pautas que deben observar los intermediarios financieros ”, con lo cual “ es imprescindible admitir la buena fe exenta de culpa de esta sociedad corredora de bolsa para la fecha en que los aceptó a fin de hacerlos circular en el mercado bursátil siguiendo las instrucciones del cliente”.
Precisó el Tribunal, sin embargo, “ que en ese momento el hoy incidentante no se convirtió en adquirente, que es a quien ampara la hipótesis del artículo 820 del Código de Comercio, sino que participaba de la operación como intermediario”. b. Como se deduce de la decisión en referencia, la firma comisionista vendió los papeles en la bolsa de valores y, ante la orden de no pago emitida por el Juzgado 10o. de Instrucción Criminal, debió salir al saneamiento, adquiriéndolos de quienes los habían comprado en el mercado de valores.
Cuando lo anterior ocurrió --27 y 28 de febrero de 1991-, “Bermúdez y Valenzuela era conciente de que la titularidad que estaba adquiriendo se presentaba absolutamente restringida, como que la fuente de ese derecho era el delito; por lo mismo, tenía conocimiento de que existía una investigación penal en torno a la negociación de esos documentos en perjuicio de su verdadero dueño y, por sobre todo, recalca la Sala, que existía orden judicial impartida por la autoridad que instruía el asunto en ese momento en etapa sumarial mediante la cual los papeles representativos de los valores sustraídos quedaban fuera del mercado”. c. A renglón seguido concluyó el Tribunal, luego de transcribir apartes de las sentencias C-245/93 y C-389/94, mediante las cuales la Corte Constitucional decidió las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 61 del C. de P.P. y parágrafo 2o. del 60 de la misma obra, que el derecho sobre los títulos de participación lo ostentaba el IFI sobre el reclamado por Bermúdez y Valenzuela.
El primero se originó en la ley, con el acto de comprar con dinero de su propiedad los papeles, “mientras que la segunda tuvo como fuente un delito; y si bien no se ha declarado que el incidentante en mención participó en la consumación de los punibles que aquí se investigan, cuando compró esos valores, se repite, conocía el origen ilegal que para ese momento mostraban”.
Enseguida la culminación de sus argumentos: “ el hecho de que Bermúdez y Valenzuela, de manera habilidosa, irrespetuosa de una decisión válida y vigente de la autoridad jurisdiccional competente, Juzgado 10o. de Instrucción Criminal a través de su ya citado auto de enero 23 de 1991, decidiera acudir a los Jueces Civiles frente a seis de los títulos valores que adquirió y mantenía en su poder para hacerlos efectivos, de ninguna manera sanea la fuente de su derecho, pues esta sigue siendo el delito.
En tal virtud, por sobre cualquier determinación que a la fecha se haya adoptado en esos otros estrados judiciales, se impone el criterio constitucional, como que la H. corte Constitucional es quien tiene atribuida “ la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución ” (art. 241 C.N.), y esta Corporación está ofreciendo nueva orientación en la aplicación del instituto del restablecimiento del derecho, al tenor de la cual siempre deben ser protegidos en primer lugar las víctimas de los hechos punibles”.
“Así las cosas, habrá lugar a ratificar la negativa que emitió el a quo frente a la solicitud de Bermúdez y Valenzuela, dirigida a lograr que no se dispusiera que reintegrara al IFI Concesión Salinas los títulos valores que adquirió como consecuencia del saneamiento a que se vio obligado por orden de la Bolsa de Bogotá. Aparece conducente agregar que no queda totalmente desamparado el tercero incidental en sus derechos, como que observa el Tribunal que perfectamente puede repetir por el capital e intereses que ve perdidos dentro de este trámite iniciando separada acción en contra de quienes resultan afectados con la condena penal.
“Por consiguiente, la pretensión de que los documentos que sirven de fundamento al proceso ejecutivo no queden cobijados con la orden proferida por el juzgador penal, a criterio de esta Sala, no puede prosperar, por aparecer absolutamente inequitativo que frente a idéntica realidad jurídica se adopten decisiones contradictorias, todo motivado por el proceder indebido de Bermúdez y Valenzuela.
“Además, como la actitud de los representantes legales de Bermúdez y Valenzuela S.A. se aprecia, como ya se dijo, abiertamente desleal para con las órdenes emanadas de los funcionarios que han conocido de este asunto penal, pues pese a conocerlas han actuado en contravía con ellas, buscando de manera conciente la posibilidad de que se presenten decisiones encontradas en la justicia civil y penal, con el evidente fin de obtener provecho particular en detrimento de los intereses de orden público y social que tienden a proteger las leyes penales, surge la necesidad de que en esta instancia sea también adicionada la sentencia apelada a fin de ordenar que se compulsen en forma inmediata las copias correspondientes para que se adelante en su contra investigación penal por la acción ilícita en que pudieron haber incurrido ” “Ahora, para evitar que la decisión sobre entrega de títulos que así se adoptará frente a este incidentante pueda llegar a tornarse ilusoria, en la medida que sólo se materializará con la obtención de firmeza jurídica de la presente sentencia, y entre tanto perfectamente puede llegar a su fin el proceso civil de carácter ejecutivo, se ordenará, en aplicación de lo dispuesto por el Juzgado 10o. de Instrucción Criminal, que de inmediato sean remitidos a este Tribunal por parte de aquél funcionario que en este momento tenga a cargo su trámite (Juzgado 29 Civil del Circuito o la respectiva Sala Civil del Tribunal de este distrito judicial), la totalidad de los títulos ejecutivos que allí reposan y que sean fundamento de las pretensiones de la parte actora, lo que implicará adición del proveído en examen”.
Dicha sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se recuerda, fue expedida el 1o. de octubre de 1996 y contra la misma varios defensores y los apoderados de Bermúdez y Valenzuela S.A., interpusieron el recurso de casación. Mientras tanto, el proceso ejecutivo había llegado a su final y allí igual tuvo lugar una controversia similar a la acabada de reseñar.
El Juzgado 29 Civil del Circuito, el 24 de agosto de 1995, declaró improbadas las excepciones propuestas por el Banco de la República, una de las cuales era la imposibilidad de cancelar los títulos debido a la orden emanada del Juzgado 10 de Instrucción Criminal, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Los siguientes fueron los puntos esenciales de su análisis: a. Que de acuerdo con el derecho cambiario una cosa es la obligación y otra el negocio subyacente, de tal suerte que éste desaparece una vez puesto en circulación el título valor.
En consecuencia, quien conforme a la ley de circulación adquiera un documento, es ajeno al negocio que le dio origen y lo que queda es su literalidad. De otra parte, de acuerdo con el principio de la autonomía, consagrado por el artículo 627 del C. de Co., las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará las obligaciones de los demás, lo que significa que la ley hace inoponible contra el tercer acreedor poseedor del título las excepciones nacidas del negocio jurídico que lo originó, salvo que se no sea un tenedor de buena fe exenta de culpa.. b. Los presupuestos para calificar a un adquirente como tenedor legítimo de un título valor --sigue el juzgado-- son dos: uno de orden formal, consistente en que lo haya adquirido conforme a los requisitos mínimos exigidos por la ley de circulación; y el segundo de orden subjetivo, relativo a la buena fe del tenedor, la cual se presume legalmente y por lo tanto quien alegue en contrario debe probarlo. c. Dichos conceptos constituyeron el punto de partida del Juez Civil para concluir que Bermúdez y Valenzuela S.A. adquirió los títulos de participación del proceso ejecutivo conforme a su ley de circulación, esto es mediante endoso en propiedad que le hiciera el Banco Anglocolombiano. Y que era el Banco de la República en su condición de demandado a quien le correspondía desvirtuar probatoriamente la presunción de buena fe, sin que hubiera aportado ningún medio de convicción al respecto. d. En cuanto a la excepción propuesta por el demandado consistente en la “orden judicial de suspender el pago proferida por el Juzgado 10o. de Instrucción Criminal”, el Juzgado Civil la desestimó. Lo hizo fundamentado en el numeral 9o. del artículo 784 del Código de Comercio, el cual señala como acciones que proceden contra la acción cambiaria “las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este título”, esto es, las producidas en los procesos relacionados con la reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores (art. 86 y ss. del C. de Co. y arts. 447 y ss. del C. de P.C.).
De otra parte, observó el despacho judicial: “ el artículo 629 del Código de Comercio establece claramente que ninguna afectación o gravamen sobre los derechos incorporados en el título valor puede surtir efecto si no comprende el título mismo materialmente. Esta materialidad es consecuencia del principio de incorporación de los títulos valores establecida en el artículo 619 del Código de Comercio.
Los títulos valores incorporan en si mismos los derechos literales y autónomos, luego cualquier cosa que los afecte debe comprender el título mismo. “El Banco demandado probó que contra los títulos en que se apoya el mandamiento de pago el Juzgado 10o. de Instrucción Criminal, quien entonces instruía un sumario sobre la pérdida de los mismos, dio una orden de no pago y retención, orden que no tuvo efecto respecto de aquellos títulos, porque de un lado dentro del proceso penal no fueron comisados o secuestrados y de otro porque el Banco no tuvo la oportunidad de hacerlo, conclusión a que se llega en razón de que hacen presencia material en el presente proceso.
“Por tanto, el Banco no derivó autorización de la ley para suspender el pago, alegando la existencia de una orden que no estaba acompañada de una retención material del título y que por tanto no tenía efecto a la luz de la norma legal mencionada. Es decir que si el Juzgado Penal, a través de los mecanismos autorizados por la ley no aprehendió MATERIALMENTE los títulos, ni tampoco lo hizo el Banco, la orden de no pago simplemente considerada no tenía ni tiene efecto legal alguno. ( ) “Trátese de procesos civiles o penales, el principio antes explicado rige indistintamente frente a los títulos valores, pues para tener por afectados los derechos emanados de ellos, ha de recaer, obviamente, sobre los mismos una medida que implique necesariamente su aprehensión material”, concluyó el Juez Civil.
La determinación comentada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 6 de agosto de 1996. Sus argumentos, aunque más amplios que los de la primera instancia, fueron similares. Luego de explicar las características estructurales de los títulos valores (incorporación, legitimidad, literalidad y autonomía), concluyó que Bermúdez y Valenzuela S.A. adquirió los documentos conforme a su ley de circulación, que lo hizo de buena fe exenta de culpa y que por lo tanto se encontraba legitimada para ejercer los derechos que en dichos títulos se incorporaron, a través de la acción cambiaria directa.
Se resaltan los siguientes apartes del fallo: “Por razón (de) la autonomía de los títulos y de la presunción de buena fe exenta de culpa, no aparece duda que Bermúdez y Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa, es absolutamente ajena al hurto de los títulos tal y como lo constató el Juzgado 26 de Instrucción Criminal al eximir de responsabilidad penal al gerente de dicha entidad frente a los delitos de peculado y falsedad.
“Del referido principio se deduce que no es válido considerar, por presunción, que por el hecho de conocer la existencia del hurto y del respectivo proceso penal la sociedad demandante, se haya hecho responsable de los vicios que sobre los títulos pudieran existir en razón de ese hurto, tal y como lo esgrime el Banco de la República cuando afirma que quien endosó los títulos a favor de Bermúdez y Valenzuela S.A. lo hizo en la siguiente forma: “Endosamos sin responsabilidad en favor de Bermúdez y Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa, advirtiendo la existencia de orden de no pago por parte de un Juzgado de Instrucción Criminal, razón por la cual no se responde tampoco del saneamiento por evicción de la transferencia, en los términos de la última parte del artículo 1895 del Código Civil.
Febrero 27 de 1991”. “Resulta evidente que la actitud que adoptó Bermúdez y Valenzuela S.A., no puede entenderse que asumió los vicios de evicción de los títulos, y que por asumirlos está obrando de mala fe al exigir el cumplimiento del pago mediante este proceso de ejecución, toda vez que conocía de la existencia del proceso penal por peculado y falsedad que versaba sobre los títulos gemelos, no habiéndolos presentado previamente para su cobro ante el Banco de la República.
“La entidad ejecutante, Bermúdez y Valenzuela S.A. para evitar que la confianza del mercado de valores se deteriorara con perjuicio de la economía nacional y amparar su nombre y conservar su good will, decidió readquirir los títulos conforme a la ley de su circulación, para hacerse cargo de la exigibilidad de los derechos incorporados en los títulos y para que fuera ella quien asumiera las posibles consecuencias que en razón de un eventual proceso de reposición, cancelación o reivindicación podrían afectar o limitar esos derechos.
“Ahora bien, si Bermúdez Valenzuela S.A. no presentó los títulos extrajudicialmente ante el Banco de la República para su pago, ello no implica que no esté legitimada para demandar en vía directa a la suscriptora de los títulos ni que ésta pueda alegar que la ejecutante actuó de mala fe, por cuanto, se reitera, la exhibición extrajudicial no es condición para la viabilidad de esta acción ejecutiva cambiaria directa.
“Puestas así las cosas, al no existir una cancelación judicial de los títulos o una orden judicial de suspender su pago conforme lo prevé el título III de los títulos valores del Código de Comercio (arts. 802 y ss), con la virtualidad de desincorporar los derechos en ellos consignados, Bermúdez Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa al ser tenedora de buena fe de los respectivos títulos y al estar legitimada para ejercer la acción cambiaria directa a fin de lograr la satisfacción de los derechos crediticios de los respectivos títulos de participación --los cuales no fueron tachados de falsos en este proceso-- y en razón de la autonomía de los mismos, considera ésta Sala que las pretensiones de la demanda tienen pleno fundamento legal máxime si se tiene en cuenta que la presunción de autenticidad de los títulos no ha sido desvirtuada y, además, que los títulos dubitados (gemelos) según el dictamen de Medicina Legal no fueron los que se aportaron a este proceso sino los originales los cuales adquirió la entidad ejecutante conforme a la ley de su circulación”.
En cuanto a la “orden de suspensión de pago de los títulos” emanada del Juzgado 10o. de Instrucción Criminal, explicó el Tribunal las circunstancias legales bajo las cuales puede emitirse un mandato de esa naturaleza y concluyó: “En el caso sub-exámine media una orden de suspensión del pago y de retención del título. Pero igualmente existe una realidad procesal cual es que los títulos base de ésta ejecución no han sido retenidos materialmente por el Juzgado Penal, hasta el punto que los títulos originales fueron aportados con la demanda y no fueron tachados de falsos.
Es más, los jueces penales ninguna medida cautelar decretaron para decomisar materialmente los títulos valores que en sus originales obran en este proceso. Por tanto, la orden de suspensión del pago y la retención de los títulos que impartió el Juez Penal carece de eficacia sustancial por cuanto se aparta de los parámetros impuestos por la norma del artículo 629 del C. de Co.
“Con fundamento en lo anterior, se concluye que el Banco de la República no puede alegar fraude a resolución judicial ni fuerza mayor o caso fortuito para eximirse del cumplimiento de su obligación por cuanto la orden proferida por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal no tiene la virtualidad para estructurar excepción cambiaria alguna dado que se hace necesaria la aprehensión material de los títulos conforme lo prevee el artículo 629 del Código de Comercio”.
La acción de tutela: El apoderado del Banco de la República estimó que con las providencias expedidas en el proceso ejecutivo que se adelantó contra la institución, le fueron vulnerados a ésta los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, “en especial el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Esas sentencias, dijo, se profirieron a pesar de la existencia de la orden judicial de no pago de los títulos expedida por el Juzgado 10o. de Instrucción Criminal. Y en cuanto de ella tenía conocimiento el Juez Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la circunstancia es constitutiva de una vía de hecho y hace procedente la tutela en contra de una decisión judicial.
Para cuando la Corporación decidió, además, ya el Juzgado 26 Penal del Circuito, mediante sentencia de enero 30 de 1996, había condenado a los procesados y dispuesto que el Banco debía hacer entrega del valor de los títulos al IFI Concesión Salinas. La vulneración del artículo 29 de la Constitución la hizo radicar, en consecuencia, en que el Banco de la República se encuentra ante dos sentencias judiciales de segunda instancia, en las cuales se le ordena pagar los mismos títulos valores a dos personas diferentes: al IFI, según la jurisdicción penal.
Y a Bermúdez y Valenzuela S.A., según la civil. La solicitud elevada consiste, entonces, en que se dejen sin efectos los fallos adoptados en el proceso ejecutivo o, en caso que se establezca la existencia de una vía de hecho en el proceso penal, se dejen sin efecto parcialmente las sentencias allí adoptadas, específicamente en lo que respecta al pago de los títulos de participación que sirvieron de fundamento a la acción cambiaria.
“En subsidio de las anteriores, se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad, evitar que el Banco de la República tenga que pagar dos veces los mencionados títulos valores”. La sentencia recurrida: La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró procedente la tutela, revocó los fallos de agosto 24 de 1995 y agosto 6 de 1996, dictados, respectivamente, por el Juzgado 29 Penal del Circuito y la Sala Civil del mismo Tribunal, “disponiendo en consecuencia que el funcionario competente considere la viabilidad de dar aplicación al artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil ” No haber considerado esta posibilidad dentro del proceso ejecutivo, esto es la de decretar la prejudicialidad en razón de la existencia del proceso penal, estructura “la vía de hecho que hoy amenaza con la vulneración del derecho que se demanda y que debe ser protegido”, argumentó el Tribunal.
Y fue dicha omisión, ese actuar de hecho, el que originó que el Banco de la República se encuentre ante la expectativa de pagar dos veces una misma deuda, “ lo que de suyo constituye vulneración al debido proceso, razón por la cual mediante el presente fallo se ordenará la revocatoria de las decisiones, para que se estudie la posibilidad de suspender el pronunciamiento de la sentencia, ante la estrecha conexión entre los dos asuntos, el proceso penal y el que se va a pronunciar luego de estudiado el aspecto opcional de la suspensión del proceso”.
El recurso: Los Magistrados de la Sala Civil que suscribieron la providencia revocada a través de la sentencia de tutela e igualmente el Juez 29 Civil del Circuito, manifestaron que no es cierto que hayan dejado de considerar la viabilidad de aplicar el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil. En realidad la discusión sobre la prejudicialidad penal se dio dentro del proceso ejecutivo, fue negada por la primera instancia el 6 de diciembre de 1994 y la Corporación confirmó la decisión el 2 de junio de 1995.
Sobre el mismo tema, además, se produjeron otras decisiones. En consecuencia, la sentencia de tutela está basada en premisas falsas y por tal razón solicitan su revocatoria. La sociedad anónima Bermúdez y Valenzuela, con interés legítimo en el resultado de este proceso, coadyuvó la impugnación. Los escritos que al respecto presentó, el primero de su representante legal y el segundo del apoderado de la compañía, plantean básicamente que la omisión señalada en la sentencia, sobre la cual se construyó la vía de hecho, no tuvo ocurrencia. El tema de la prejudicialidad penal fue considerado, estudiado y analizado por las dos instancias dentro del proceso civil, las cuales, en desarrollo de la discrecionalidad con la que legalmente contaban para decretarla o no, optaron por lo último.
Lo hicieron luego de exponer sus razones jurídicas, en un proceso con todas las garantías, por lo que no es correcto concluir que hayan incurrido en alguna arbitrariedad que habilite el uso de la tutela. Se advierte finalmente que no es cierta la hipótesis de la existencia de sentencias contradictorias, pues la del proceso civil se encuentra ejecutoriada y no así la dictada en el penal.
Pero inclusive ante el evento de decisiones encontradas, el ordenamiento legal contempla otros mecanismos de solución diferentes de la tutela. A través de la acción de tutela no eran atacables, entonces, las decisiones de los jueces civiles, por lo que solicita el coadyuvante a la Sala revocar el fallo recurrido. Consideraciones de la Corte: “La Sala ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no es un intrumento viable cuando se utiliza para impugnar decisiones judiciales y que lo contrario traduciría concluir de manera equivocada ‘ que ha sido instituida como posibilidad de crear procesos alternativos o paralelos a los ordinarios o especiales, o la de asignar competencias adicionales para resolver de fondo los aspectos cuestionados ante los jueces naturales, lo cual no se compadece con los parámetros que le otorga el propio legislador constitucional’.
(Sentencia de julio 9/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda). “Tal fue la posición de la Corte desde el mismo momento en que empezó a regir el decreto 2591 de 1991 y más tarde coincidió con el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543, de octubre 1o. de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del mencionado decreto, cuyos efectos vinculantes erga omnes son indiscutibles.
Esta decisión de la Corte Constitucional, sin embargo, admitió que los jueces, en cuanto autoridades públicas, no se encuentran excluídos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, sin que ello signifique que sea procedente el instrumento contra sus providencias. ‘Así, por ejemplo, --señaló dicha Corporación-- nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8o. del decreto 2591 de 1991).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia’. “No es un absoluto, entonces, que los actos u omisiones del juez sean totalmente incontrovertibles por la vía de la acción de tutela. En forma excepcional procede contra sus actuaciones ‘ cuando los juzgadores, en lugar de actuar de acuerdo con la Constitución y la ley, cual es su deber hacerlo, caprichosamente se apartan de estas fuentes de normatividad positiva, produciendo actuaciones notoriamente arbitrarias en cuanto tales, catalogadas de verdaderas vías de hecho, las que sin lugar a dudas se configuran cuando el funcionario actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular’.
(Sala de Casación Civil. Sentencia de abril 26/95. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss)”�. En el caso examinado no encuentra la Sala que los jueces civiles hayan incurrido en un acto de la naturaleza anotada. A partir de la demanda ejecutiva presentada por Bermúdez y Valenzuela S.A., es lo que se deduce de los documentos aportados, se surtieron los trámites procesales de rigor.
El Banco de la República propuso las excepciones que encontró adecuadas y una a una le fueron respondidas en los fallos de primera y de segunda instancia. Antes de que éstos se expidieran, solicitó la suspensión del proceso hasta que se conociera el resultado de la acción penal, el Juzgado 29 Civil del Circuito no estuvo de acuerdo, interpuso apelación y la Sala Civil del Tribunal confirmó la decisión. Dicho proceso civil, en consecuencia, fue pleno de garantías para las partes.
Cada pronunciamiento realizado dentro de él se motivó debidamente, cada decisión tuvo como soporte el correspondiente razonamiento jurídico y nada hace pensar que los funcionarios, en lugar de actuar de acuerdo con la Constitución y la ley, se hayan apartado caprichosamente de las normas, originando actuaciones abiertamente arbitrarias e irregulares, que permitan concluir en la existencia de vías de hecho.
La catalogada como tal por la primera instancia, resultó un fundamento equivocado. En realidad la omisión que advirtió, relacionada con la no evaluación atinente a si se decretaba o no la prejudicialidad penal dentro del proceso civil, no tuvo ocurrencia, como lo precisaron los funcionarios recurrentes. El asunto se trató explícitamente en las dos instancias y por lo tanto la tutela apelada terminó removiendo la cosa juzgada civil, para imponerle al funcionario judicial una acción ya realizada y frente a la cual se había presentado dentro del proceso una extensa y seria controversia jurídica.
Las sentencias civiles, entonces, eran inatacables por la vía de la acción de tutela. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1o. REVOCAR en su integridad la sentencia de diciembre 10 de 1996, emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Consecuencialmente, dejar sin efecto las órdenes en ella adoptadas y, en su lugar, no acceder al amparo solicitando por el Banco de la República a través de apoderado. 2o.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notífiquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.
Fueron los números 114402, 114403, 114405, 114391, 114408, 114395, 114396, 114397, 114398 y 114399. �. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de noviembre 7/96. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Tutela 3274 Banco de la República �PÁGINA �24� �PÁGINA �23� Tutela 3274 Banco de la República