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T-32739 (28-08-07) no agotamiento de recursos reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32739 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER SUÁREZ BERMÚDEZ en contra del fallo proferido el 1 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA JUDICIAL, LA FISCALÍA 90 SECCIONAL DE LA UNIDAD SEGUNDA DE VIDA y la doctora MARÍA NUBIA ZEA RESTREPO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el A Quo: “ Francisco Javier Suárez Bermúdez busca que por medio de esta tutela se decrete la nulidad de toda la actuación surtida en su contra, desde la apertura de la instrucción hasta la sentencia condenatoria, donde se declaró responsable del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego al vulnerársele el debido proceso y se retrotraiga la actuación a la fase investigativa por irregularidades presentadas y la falta de defensa técnica.

“En su escrito expone que la Fiscalía el 9 de julio de 2001 dictó apertura de la instrucción y el 22 de agosto de 2001 le designó de oficio a la doctora María Nubia Zea Restrepo y posteriormente ante su ausencia y no haberse podido localizar fue declarado persona ausente, se le resolvió situación jurídica y se continuó con las etapas de la investigación y no ejerció en su favor las funciones, pues no solicitó práctica de pruebas, no interpuso recursos, solo se daba por notificada de las diferentes resoluciones que la Fiscalía profería. En la etapa del juicio que le correspondió al señor Juez Veintiuno Penal del Circuito, como garante de sus derechos fundamentales, no se dio por enterado que quien fungía como su defensora no estaba ejerciendo estas funciones y en la audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2003 coadyuvó al Fiscal, al solicitar se le condenara dada su contumacia, no obstante existir suficientes pruebas con las que bien podía haber conseguido, sino su exoneración de responsabilidad penal, al menos una rebaja de la pena.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín informó que la sentencia dictada en contra del actor cobró ejecutoria el día 10 de junio de 2003.

Remitió también el expediente judicial sobre el cual el juez A Quo practicó inspección judicial. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó las pretensiones del accionante, por considerar que sus planteamientos contrastaban con la realidad que se podía apreciar en el expediente, de donde se establecía que, en primer lugar, la abogada de oficio que a éste le fue designado cumplió sus funciones, no obstante las condiciones en que tuvo que ejercer tal encargo en vista de la falta de colaboración del contumaz involucrado; explicó que no solamente los actos activos de defensa pueden ser considerados ejercicio del derecho de contradicción, pues existen otros de carácter pasivo, como lo es el control sobre la actuación, que configuran una actuación valedera en ese sentido.

En segundo lugar, precisó el A Quo, el actor conocía la actuación que en su contra se adelantaba, por lo que tenía la opción de comparecer a la misma y nombrar defensor de confianza, no obstante prefirió ausentarse, cuestión que si bien no se le critica en tanto hace parte del derecho de no autoincriminación, no puede luego pretender sacar provecho de la estrategia defensiva que en esas circunstancias utiliza el abogado que de oficio el Estado designa.

LA IMPUGNACIÓN Nuevamente acudiendo a los motivos indicados en la demanda de tutela, el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que la abogada de oficio que el Estado le designó en la actuación penal que solicita se anule, actuó en procura de defender sus intereses, sin realizar la mínima objeción a la forma en que fue vinculado a ella.

Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe en la demanda sobre la forma en que una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado. Se reitera que como en la demanda no se cuestiona la manera en que fue vinculado el accionante al proceso ni tampoco se alega que lo hubiera desconocido, se presume que estuvo al tanto del mismo y que se privó voluntariamente de ejercer los medios de defensa que tenía a su favor, razón que le impide ahora acudir al juez de tutela, pues, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2