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T-32738 (28-08-07) Nulidad. Devuelve al Tribunal por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32738 FABIO VELASQUEZ CACERES IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32738 FABIO VELASQUEZ CACERES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DEN TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FABIO VELASQUEZ CACERES, en su calidad de representante legal de la asociación de desplazados del Tarra, quien manifiesta actuar como agente oficioso de los grupos familiares miembros de la asociación, respecto del fallo proferido el 31 de julio de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES

1. FABIO VELÁSQUEZ CACERES, actuando como representante legal de la asociación de desplazados de El Tarra, en calidad de agente oficioso de los grupos familiares miembros de la citada asociación, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El fundamento lo constituyó el negarse la Personería Municipal de Cúcuta a recibirles a 74 familias la declaración requerida para efectos de su inscripción como desplazados y recibir los beneficios que consagra la ley 387 de 18 de julio de 1997, lo que motivó a que éstas decidieran enviar directamente sus escritos a la Acción Social.

Sin embargo, en oficio UTNS 3647 de 23 de junio de 2006, tal entidad sin siquiera dar el trámite correspondiente y aún tratándose de 74 familias víctimas de delitos de lesa humanidad y obviando sus obligaciones decidió no dar trámite a las solicitudes, lo que en criterio del actor constituye clara vulneración a sus derechos fundamentales.

Su pretensión se encamina a que se requiera a las autoridades, entidades e instituciones que integran el sistema de atención integral a la población desplazada, para que se les brinde la asistencia necesaria y el acceso a los programas de atención a la población desplazada a los que tienen derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta en proveído de 31 de julio de 2007, no obstante señalar que no se cumple con uno de los requisitos de la agencia oficiosa regulada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo que impide resolver de fondo, decide “negar la acción pública de tutela ”.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

En el presente asunto, el señor FABIO VELASQUEZ CACERES interpuso la acción de tutela como agente oficioso de 74 familias presuntamente desplazadas por la violencia; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Sin embargo ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el accionante en orden a demostrar los motivos por los cuales los presuntos afectados, no están en condiciones de interponer por si mismos la demanda de amparo.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014. Así las cosas, como quiera que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha debido admitir la demanda, razón por la cual imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, de fecha 17 de julio de 2007, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su cargo.

CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.