Micelio
T-32737 (24-05-11) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32737 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Jorge Humberto Jaramillo Cardona contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar – Cuarta Brigada – Séptima División del Ejército.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Jaramillo Cardona “actuando en calidad de agente oficioso” de su madre, señora Amparo Cardona de Jaramillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, salud y vida digna de aquélla, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar – Cuarta Brigada – Séptima División del Ejército.

Pretende específicamente que se conmine a la parte accionada a autorizar y administrar “todos los procedimientos médico – clínicos que requiera, especialmente el suministro de los medicamentos que de manera vital precisa, sin colocar traba alguna ya que por su s condiciones de salud y edad requiere un trato especial y digno, los cuales son: ACLASTA (ÁCIDO ZOLENDRÓNICO) Nro. 1 (una inyección anual), VYTORIN 10/20 Nro. 30 (Mensual), COUMADIN 5 mg.

Nro. 35 (mensual) todos e carácter indefinido”. En sustento de su petición de amparo señalo el accionante que su padre es pensionado de las fuerzas militares; que su madre, en condición de beneficiaria, está afiliada al Subsistema de Salud; que su agenciada tiene 72 años de edad y fue “intervenida quirúrgicamente de corazón abierto donde se le realizó valvuplastia mitral”; que adicionalmente aquélla padece osteoporosis avanzada lo que afecta su calidad de vida.

Sostuvo que son innumerables las trabas que encuentran sus padres para acceder a los servicios ofrecidos por sanidad militar, lo cual los obliga a atender sus necesidades médicas con sus “exiguos recursos”; que en el año 2008, su madre instauró acción de tutela en procura de su derecho fundamental a la salud, la cual fue favorable; que en el año 2009 su agenciada presentó graves dolores, razón por la que le resultó necesario acudir a un médico ortopedista particular, que tras ordenar la práctica de exámenes, le recetó “la aplicación inmediata del medicamento ACLASTA (ÁCIDO ZOLENDRÓNICO)” que debe ser aplicado anualmente.

Indicó que por tratarse de un medicamento de alto costo que no puede ser sufragado por la familia, fue solicitado a Sanidad Militar; que luego de someterla a la evaluación del Comité Técnico Científico, fue aprobado mediante Acta No. 1055 del 1 de diciembre de 2009; que “a principios de este año se hizo nuevamente la solicitud del mismo, ante el servicio de salud mencionado, encontrando como respuesta la negativa por parte del encargado, argumentando que se debía cumplir nuevamente con la tortuosa tramitología para estudiar la solicitud de aprobación de dicho medicamento, entre otras cosas volver a argumentar la justificación del medicamento, allegar copias de la historia clínica, fórmula original del especialista, etc., documentos todos ellos aportados en su momento”, lo que considera injusto con su madre, dada su avanzada edad y su estado de salud.

Por otra parte señaló que el médico tratante de su madre le recetó para otras afecciones que sufre, “VITORIN” y “COUMADIN”, medicamentos igualmente de alto costo cuyo suministro fue solicitado por el mismo agente oficioso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de marzo de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director del Hospital Militar de Medellín informó que a pesar de no haber recibido el derecho de petición al que se refiere el accionante, al conocer su contenido en el transcurso de las diligencias, emitió respuesta de fondo “indicándole que para acceder a los medicamentos que formulen los médicos tratatantes no es necesario acudir a ‘largas filas’, pues a partir del 1 de marzo de 2011 funciona en el Hospital Militar de Medellín el sistema de call center (Central de Citas Telefónicas) con el número 4449430 para solicitar las cotas con los médicos generales o especialistas con que se cuentan actualmente en este establecimiento, para lo cual se anexa fotocopia del volante socializador de la información” Añadió que “una vez asista a la consulta se le remite a los especialistas que estén ordenados y sean necesarios para garantizar las atenciones para el manejo de sus patologías y luego de obtenidas las fórmulas se accede a los medicamentos presentando las fórmulas en la oficina de transcripciones en los horarios establecidos de lunes a jueves de 7 a 10 de la mañana, para ser reclamadas de lunes a jueves de 2 a 4 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m., para luego ser requeridos los medicamentos en la farmacia Eticos ubicada en las instalaciones de este establecimiento, siendo así de sencillo el proceso para acceder a los servicios médicos para restablecer la salud de la señora Amparo Cardona de Jaramillo, proceso que no necesariamente tiene que diligenciar de manera personal la paciente, pues luego de asistir a las citas obviamente, algún familiar puede ocuparse de realizar los demás trámites correspondientes”.

Por su parte, la accionante allegó escrito en el que manifestó haber recibido respuesta al derecho de petición elevado, contestación que calificó de extemporánea y evasiva, pues no soluciona los problemas de salud que se exponen. El Tribunal profirió fallo el 13 de abril de 2011. Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y como consecuencia de ello ordenó a la parte accionada dar “respuesta de fondo, clara y concreta” sobre lo pedido.

Los razonamientos expuestos por el Tribunal, para arribar a la decisión que más tarde impugnó el accionante, se pueden resumir así: 1. No está demostrado que el suministro de ACLASTA deba ser año a año, contrario sensu, tan solo que sería por un solo año. 2. Respecto de los otros dos medicamentos, advirtió que fueron recetados por el médico tratante de la paciente adscrito a CAFESALUD, mas no por uno adscrito al subsistema de salud de las fuerzas militares. 3.

Que ni el VITORIN ni el COUMADIN se encuentran en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica. 4. Que de la historia clínica no podía concluirse la necesidad inminente de los medicamentos requeridos. 5. Que el accionante no demostró la imposibilidad económica de su agenciada para asumir los costos de los remedios. 6. Que era pertinente agotar el trámite pertinente a fin de que fuera valorada por un médico adscrito al subsistema de salud. 7.

Por último, que la respuesta otorgada al petente no satisface el núcleo del derecho fundamental en la media en que tan sólo se limita a indicar cual es el procedimiento a seguir, pero omitió pronunciarse sobre la autorización que plante el escrito. Para que se revoque el fallo y se acceda a las peticiones de la forma solicitada en la tutela, refutó el accionante que el medicamento ACLASTA fuera necesario por una sola vez: dice que en la dosificación del mismo dice “1 ampolla anual” y en la copia del “ formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéuticos de SSMP, donde en la parte de presentación se lee: ACLASTA dosis se lee: 1 anual”.

Añadió que “no tiene lógica que mi madre y el suscrito pretendiéramos que se le inyecte este complejo medicamento, sin tener la convicción de que ella lo necesita”. En cuanto a los demás medicamentos requeridos señaló que el hecho de que hayan sido ordenados por una entidad de medicina prepagada, no es razón suficiente para negarlos. II. CONSIDERACIONES En lo que atañe con la solicitud que hace el petente, para que se ordene a la parte accionada, suministrar a su madre, persona de 70 años de edad, el medicamento denominado ACLASTA, se tiene lo siguiente: 1.

Que aparece demostrada la recomendación que el médico tratante de la entidad de medicina prepagada de la cual es beneficiaria la agenciada, hizo el 26 de octubre de 2009, para que se le suministrara “1 dosis al año” (folio 16). 2. Que el Hospital Militar Regional Medellín, aprobó dicho medicamento en el mes de noviembre de 2009, el cual, para ese entonces, se encontraba sin duda fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.

En el formato utilizado se lee que la cantidad del medicamento solicitado por fuera del Manual es de “1 x año”. 3. Que en realidad no hay suficientes elementos de juicio que permitan al juez de tutela determinar con certeza si la paciente requiere o no dicho medicamento en la actualidad. Por lo anterior, se hace necesario que los médicos adscritos al subsistema de salud determinen la necesidad de dicho medicamento, razón por la cual se ordenará a la parte accionada, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga lo necesario a fin de que se evalúe a la accionante por parte del equipo de profesionales adscritos al subsistema de salud a fin de que determinen la necesidad que aquélla tiene del medicamento denominado “ACLASTA”.

De requerirlo, deberá suministrarlo, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se acredite la necesidad del mismo. Por otra parte, en lo que atañe con los medicamentos denominados VYTORIN y COUMODIN, se tiene que a folio 27 del cuaderno anexo obra la fórmula médica que, sin fecha, fuera otorgada por médico particular; además de no ofrecer certeza de cuando fue entregada, no hay ningún otro documento que permita inferir la urgencia vital de dichos medicamentos que eventualmente abriera paso a la protección deprecada y en tal sentido se tornara apremiante ordenar por esta vía, su suministro sin más consideraciones.

Teniendo en cuenta que se ordenará la valoración médica de la accionante, habrá de aprovecharse dicha oportunidad para que la agenciada, señora Amparo Cardona de Jaramillo sea valorada integralmente de tal forma que se determine igualmente por parte de sanidad militar, la necesidad de los medicamentos VYTORIN y COUMODIN. De requerirlos, deberá suministrarlos, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se acredite la necesidad de los mismos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Adicionar el fallo impugnado, con el fin de que la Dirección General de Sanidad Militar – Cuarta Brigada – Séptima División del Ejército – Hospital Militar Regional de Medellín, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga lo necesario a fin de que se evalúe a la señora Amparo Cardona de Jaramillo, por parte del equipo de profesionales adscritos al subsistema de salud a fin de que determinen la necesidad que aquélla tiene de los medicamentos denominados “ACLASTA”, “VYTORIN” y “COUMODIN”.

De requerir uno cualquiera de ellos, deberá suministrarlo, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se acredite la necesidad del mismo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE