CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2019-2013 Radicación n° 32736 Acta No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PALMAS OLEAGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA, integrada por las doctoras Claudia Angélica Martínez Castillo y Leomara del Carmen Gallo Mendoza, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jhonys David Padilla Llerena contra la aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el señor Jhonys David Padilla Llerena adelantó proceso ordinario laboral en su contra, despacho que mediante proveído del 16 de mayo de 2011, lo condenó a cancelarle al demandante la suma de $2´.832.500 “por concepto de indemnización por disminución laboral por incapacidad permanente”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Laboral de Santa Marta, quien a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Que presentó recurso de casación y el Tribunal accionado se lo negó al considerar que no existía interés o cuantía para recurrir “dado que las condenas impuestas solo ascienden a la cantidad de $66.696.605,74, inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales, que establece la ley”.
Que el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Santa Marta incurrió en vías de hecho porque la “presunta relación de trabajo por parte del supuesto trabajador (Padilla Llerena) nunca fue hecho propuesto ni discutido en el proceso”, porque realizó una valoración arbitraria al afirmar que los testigos “gozan de total credibilidad y validez (…) al no ser tachados de falsos y ser testigos presenciales de los hechos”, y porque le dio una “intelección descabellada al contenido de la norma”, al establecer que el demandante “tenía derecho al régimen anual de cesantías de la Ley 50 de 1990”.
Que por todo lo anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Santa Marta el 30 de noviembre de 2012, y que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o el que se considere, se dicte la que corresponda.
II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de junio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento ordenando comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.(Negrillas de la Sala).
Por su parte, el numeral 3° del inciso A del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece que esta Sala conoce “del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación”. En el caso objeto de estudio, la accionante pretende que con el amparo constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral de Santa Marta el 30 de noviembre de 2012.
Al respecto, se observa que del material aportado al expediente se pudo comprobar que la peticionaria presentó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el recurso de casación, quien el 16 de mayo de 2013 lo negó porque “el monto es inferior a la cuantía establecida como necesaria para la procedencia del recurso”; sin embargo, aunque contra dicho auto procedía el recurso de queja, no agotó el mismo, con lo que se evidenció que desaprovechó la oportunidad pertinente para que esta Corporación se manifestara sobre dicha decisión. Con respecto a lo anterior, concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante contaba con los medios de defensa judicial que consagra la ley para manifestar las pretensiones en que ahora apoya su amparo constitucional, como era el recurso anteriormente citado.
De otro lado, si bien la peticionaria aduce que se configuraron “vías de hecho” en la sentencia del 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al considerar que “los extremos de la relación laboral entre las partes en la litis fue desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 15 de marzo del 2009”, en consonancia con los testimonios de los señores Elias Beltrán Núñez y Dionisio Rodríguez Padilla, los cuales no fueron tachados de falsos, además de que la demandada “no demostró que la labor desempeñada por el actor no era de manera continua”, y porque según el Juzgado accionado “de conformidad con las pruebas documentales obrantes a folios 8 a 241, se observan comprobantes de pago que la demandada hacía a nombre del trabajador donde consta que el pago además de hacerse en forma quincenal, también era continuo”, de lo que concluyó la mala fe de “Palmas Oleaginosas del Ariguaní S.A., al ocultar la relación laboral por más de 20 años que esta duró, arguyendo que el actor trabajaba por obra o destajo, simplemente para exonerarse de pagar las obligaciones laborales que por ley le correspondían”.
Asimismo, frente a la afirmación de la sociedad de que “no existe prueba alguna en el proceso por la cual pudiera establecerse que Padilla Llerena tenía derecho al régimen anual de cesantías de la Ley 50 de 1990, y menos aún, elemento probatorio alguno del cual pudiera deducirse mala fe (…)” para imponerle la sanción moratoria del numeral 3 ° del artículo 99 de dicha ley, de pagar un día de salario por cada retardo por incumplir la consignación del valor liquidado por concepto de cesantía “antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija”, el Tribunal accionado prohijó la decisión de primera instancia en el sentido de darle aplicación a dicha normatividad “entre el 15 de febrero de 2007 al día 15 de febrero de 2009, liquidable con el salario mínimo del año anterior, con lo cual debieron pagarse las cesantías”, y teniendo en cuenta la excepción de prescripción presentada por la empleadora, ya que como se “disfrazó durante todo el tiempo la relación laboral, (…), era imposible que el señor Jhonys David Padilla Llerena efectuara (…) su deseo de estar en el régimen especial de cesantías, siendo necesario acudir a la jurisdicción laboral colombiana para obtener la declaratoria del vinculo laboral ”.
Así las cosas, la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior es suficiente para negar el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por PALMAS OLEAGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA, integrada por las doctoras Claudia Angélica Martínez Castillo y Leomara del Carmen Gallo Mendoza, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2