República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2021-2013 Tutela No. 32734 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al “PODER SER ASISTIDO POR UN ABOGADO PROFESIONAL”. Del confuso escrito de acción se extrae que el peticionario inició un proceso en contra del señor José Pérez Pinto, en procura de la resolución del contrato de compraventa de dos tractomulas que suscribió con el demandado, cuyo trámite correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, pese a que no existía en el poder conferido por el accionado “ la presentación personal por parte del abogado quedando ilegitimado como abogado”, tuvo por contestada de la demanda, dándole trámite a las actuaciones realizadas por éste en el transcurso del proceso.
Que el juzgado, en atención a lo expuesto por el demandado, exigió que fuera aportada una nueva póliza a fin de garantizar el pago de los posibles perjuicios que se causaren con el secuestro de unos bienes muebles que se había solicitado. Ante tal situación, “como el suscrito ya me habían insolventado o defraudado, no pude aportar dichas pólizas en su momento, sino posteriormente folios 26, las que fueron rechazadas por el juzgado, y ya habían sido aportadas, creándome mayores perjuicios en mi patrimonio económico, y si en auto de agosto 24 de 2004, folio 29 y junio 2 de 2004, folio 3 numeral 7, decreta el levantamiento de las medidas cautelares para que se pudieran insolventar”.
Adujo que la actuación del despacho le causó un perjuicio en su patrimonio por cuanto el demandado, por medio de una simulación, transfirió los bienes a su hijo, situación que no advirtió el despacho y que conllevó a una denuncia ante “ el Tribuna (sic) y Consejo de la Judicatura”. Cuestionó así mismo las decisiones dictadas por el Juzgado el 5 de marzo de 2004, consistente en no acceder a la solicitud de amparo de pobreza que presentó, y la que fue notificada el 12 de junio de 2012, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de marzo de 2012, “por el suscrito no haber tenido abogado”, toda vez que “si el mismo juez acepta la falta en su servicios, antes sus errores judiciales, a lo actuado en junio 12 de de 2012, con mayor razón, existen los errores judiciales desde cuando se me violaron mis derechos, no obstante de haber puesto en conocimiento del Tribunal de Bucaramanga según anexo noviembre 12 de 2004, de igual forma ante el Consejo de La Judicatura”.
Finalmente expuso que “ Ante los cuestionamientos del tribunal superior de Bucaramanga, téngase en cuenta también según anexo fechado noviembre 12 de 2004 y anexo 32, donde también se hacen cuestionamientos sin que este tribunal hubiera tenido en cuenta, quedando así también cuestionada la actuación de la mencionada TUTELA, ante el Tribunal de Bucaramanga, toda vez que los resultados de esa tutela, debieron salir a mi favor, y si le dieron credibilidad a la parte cuestionada ”.
Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y que se revoque lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito “desde cuando me rechazó el amparo de pobreza”, así mismo “todo lo peticionado por el abogado” del señor José Pérez Pinto y “ el levantamiento de las medidas cautelares ”. Peticionó igualmente que se decrete el embargo y secuestro de unas tractomulas y que “ siendo que por la existencia también de las leyes generadoras de violencia dependió también, para no que no se me tuviera en cuenta lo peticionado, se decrete la revocatoria de esas leyes generadoras de violencia, como lo son: las de no poder litigar a nombre propio, la publicación por estado, y la reserva sumarial, que tantas veces se ha peticionado para que sean revocadas ” (subrayas propias del texto).
II. TRÁMITE Esta Sala de la Corte, por auto del 11 de junio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al presente asunto, sea lo primero referirse, a la acción de tutela que otrora promovió Jorge Antonio Pérez Eslava contra el mismo Despacho judicial aquí accionado bajo el radicado 68001221300020040029401, la cual fue decidida en impugnación, según se observa el sistema de consulta de la rama judicial denominado siglo XXI, por la Sala Civil de esta Sala en sentencia de 25 de enero de dos mil cinco.
Sobre el particular emerge, una vez examinado el contenido de dicha providencia en la página web http://www.cortesuprema.gov.co/webcsj/Home/, que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele el actor. Para ese momento expuso que el despacho dio un trámite irregular a los recursos propuestos por el demandado contra el auto admisorio de la demanda y del que fijó la caución, por cuanto al momento de interponerlos, el apoderado de la parte pasiva no había hecho presentación personal al poder y por ende carecía de personería para actuar, situación que en su sentir le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, información, petición y de acceso a la administración de justicia. Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante, por cuanto el operador constitucional en segunda instancia concluyó que “el gestor del amparo en forma obstinada insiste en el argumento de la existencia de una nulidad derivada de la falta de legitimación procesal para actuar por parte del apoderado del demandado, nulidad que como se dijo, no planteó en el proceso, medio de defensa que fue voluntariamente desperdiciado lo que constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo invocado, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
No basta que quien promueve una acción de tutela considere que con una decisión judicial se irroga un perjuicio irremediable, abre por sí sólo cabida al amparo constitucional ya que para que así suceda debe demostrarse la inminencia y gravedad de dicho perjuicio, mismo que aquí no se vislumbra, pues si se afincó en que el juzgado levantó las medidas cautelares decretadas, ello obedeció a que desatendió la orden del juez atinente a que aumentara el valor de la póliza, luego mal puede ahora dolerse de las consecuencias que la misma ley establece para el efecto y menos si contra dicho auto interpuso extemporáneamente recurso de reposición, como obra en la providencia de 4 de agosto de 2004 visible a folio 41 del expediente de tutela”.
Así las cosas, la Corte no hará pronunciamiento alguno respecto a los tópicos que fueron analizados en la primigenia acción constitucional, y por consiguiente, las críticas del actor, relativas a las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 5 de marzo de 2004 y del 7 de junio de 2012, consistentes, respectivamente, en no acceder a la solicitud de amparo de pobreza y a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de marzo de 2012, junto con la petición que “ se decrete la revocatoria de esas leyes generadoras de violencia, como lo son: las de no poder litigar a nombre propio, la publicación por estado, y la reserva sumarial, que tantas veces se ha peticionado para que sean revocadas”, serán los únicos aspectos que se abordarán en la presente acción de amparo.
Para ello debe tenerse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean invocados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 años respecto de la decisión dictada el 5 de marzo de 2004 y ocho meses en relación con el auto proferido del 7 de junio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un término prudente la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Ahora bien, respecto a la solicitud tendiente a obtener la revocatoria de unas leyes que estima como ¨generadoras de violencia”; resulta evidente que dicho aspecto no pude discutirse por esta vía dado que son actos de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, hace inviable el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Así las cosas, tal asunto no es de competencia del juez constitucional, cuya intervención sólo es posible frente actos de carácter particular, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir aspectos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo, por su carácter residual, el medio para obtener tales pronunciamientos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA (Conjuez) 1 10