CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32734 WILLIAM LOAIZA VARON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32734 WILLIAM LOAIZA VARON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM LOAIZA VARON, contra la sentencia del 25 de julio de 2007 con la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
A la actuación fueron vinculados los Juzgados Sexto, 32 y 42 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena impuesta a WILLIAM LOAIZA VARON por el delito de secuestro extorsivo agravado, la cual fuera objeto de acumulación en relación con la sentencia emitida por los delitos de fraude procesal y falsedad material.
Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró en tres oportunidades el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimentos que fueron despachados en forma desfavorable por autos del 27 de diciembre de 2005, 10 de mayo de 2006 y 1º de marzo de 2007. Decisiones que cobraron firmeza sin que se agotaran los recursos en su contra.
En tales condiciones, el ciudadano WILLIAM LOAIZA VARON acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado negó sus pedimentos sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que han admitido la aplicación favorable de la rebaja de pena reclamada.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo así que teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, la revisión de las decisiones cuestionadas no está permitida al juez constitucional, en cuanto se trata de providencias judiciales que están amparadas por el principio de legalidad y acierto, respecto de las cuales la tutela no constituye una tercera instancia. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda insistiendo en la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveídos del 27 de diciembre de 2005, 10 de mayo de 2006 y 1º de marzo de la presente anualidad resolvió no acceder a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisiones que no fueron controvertidas en sede de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo pretendido porque, sencillamente, el juez accionado no incurrió en “vía de hecho” alguna cuando negó la aplicación de la situación prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 20005.
Pero respetuosamente discrepo de las consideraciones que se hacen en la providencia aprobada por la mayoría que tal precepto era aplicable si los requisitos de la norma se cumplieron durante su vigencia, porque la jurisprudencia ha reiterado que la favorabilidad sólo opera en tránsito o coexistencia de leyes, que en tratándose del régimen temporal del mencionado artículo 70, no ha ocurrido nunca.
Y, la sentencia C-370 de 2006 avaló la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre su inconstitucionalidad ( invalidez) aunque por meros vicios de forma –lo que impidió examinar los cargos derivados de razones de fondo y que permite por esos conceptos aplicar la excepción de inconstitucionalidad-, conclusión que encuentra respaldo en la mejor doctrina a la cual he hecho referencia en salvedades anteriores.
A lo anterior se agrega la necesidad de que la judicatura tome conciencia de la manera como las rebajas de penas generalizadas y ajenas a cualquier miramiento de política criminal, deslegitiman no solo el proceso penal sino también el sistema de justicia penal en su conjunto. Y, entonces, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las rebajas generalizadas de penas.
En conclusión: refrendado por el tribunal competente el vicio de constitucionalidad advertido desde un comienzo por esta Sala de Casación, no resulta coherente variar ese criterio porque: 1) esa norma esta Corte la inaplicó antes de ser declarada inexequible; y 2) no hay tránsito ni coexistencia de legislación para que se pueda invocar el principio de favorabilidad, además que no es posible la aplicación de una norma que nunca existió jurídicamente.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. 9 10