CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.32733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32733 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Jairo David Salazar Parra, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra el Juzgado accionado, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de la petición indicó que Olga Lucía Jiménez Alemán y Clementina Romero Peñuela, le promovieron proceso ordinario laboral en su contra, de forma separada, con el fin de obtener el pago de los días de salario dejados de pagar, acreencias laborales, junto con sus correspondientes indemnizaciones por mora y despido injusto provenientes del contrato de trabajo, los cuales terminaron con sentencia condenatoria en su contra, proferidas por el Juzgado accionado, el 14 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005; que no pudo presentarse a la Oficina del Trabajo ni al Juzgado, por cuanto fue víctima de la violencia, debió desplazarse hacía Bogotá, para salvaguardar su vida y la de su familia, conformada por su esposa y dos menores de edad, tuvo que cancelar la razón social del Hotel Sport ante la Cámara de Comercio; su ánimo era conciliar antes del juicio, que dejó en el Hotel Sport toda la relación de deudas a proveedores y trabajadores, pero las únicas que no se presentaron fueron las dos demandantes, quienes iniciaron el proceso 2 años después, por solo 17 y 20 días de trabajo; que se tramitó posteriormente el proceso ejecutivo y como consecuencia se procedió al embargo de su derecho herencial; que las pretensiones de la demanda eran susceptibles de conciliación por tal motivo la parte demandante antes de iniciar el proceso debió citar a una conciliación prejudicial de tal manera que si no se cumplió con este requisito el Juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso; que fue “ sindicado ” sin tener derecho a la defensa de un abogado de oficio, controvertir las pruebas; que no hubo interrogatorio de parte, la testigo Emeldy Sequea Tren quien fue su Secretaria por varios años, no fue escuchada pese a que aportó su dirección y teléfono. Solicitó declarar probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción; ordenar la terminación del proceso con la respectiva condena en costas, para en su lugar, efectuar la conciliación respectiva; además, declarar su posición como afectado por el desplazamiento forzoso y proteger sus derechos fundamentales de manera inmediata.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal avocó conocimiento de la presente acción el 30 de marzo de 2011, ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular las partes intervinientes en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 111 a 117). La Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja señaló que “ revisados los actos procesales realizados en cada uno de los procesos referidos por el tutelante, no se encuentra vulneración alguna de los derechos reclamados” y adjuntó, en calidad de préstamo, los expedientes pertinentes (folios 121 a 122).
Las vinculadas guardaron silencio. Mediante sentencia del 11 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo; consideró que no existió violación alguna respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad para el inicio de las demandas laborales, por cuanto “ el artículo 68 de la ley 446 de 1998 que la previó, fue declarado inexequible mediante sentencia C-168 de 1999; igualmente (sic) suerte corrieron las expresiones “requisito de procedibilidad” y “laboral” del artículo 35 de la ley 640 de 2001 en la sentencia C-893 de 2001, concordante con la C-1195 de 2001”.
Agregó que el “ actor contó con la oportunidad procesal para proponer si fuere el caso excepciones previas sobre el punto, sin embargo notificado personalmente de cada una de las demandas en septiembre del 2003 (fls.22 y 69), las contesto sin reparo alguno sobre tales aspectos (sic) (fls. 23 a 25 y 70 a 72), luego no puede acudir a la tutela, para retrotraer actuaciones agotadas en el curso del proceso en el que no hizo uso de los medios que al interior del mismo pudo emplear, a través de las excepciones previas, si consideraba eran del caso”; que el accionante contestó las demandas y se surtió la audiencia de conciliación, se decretaron pruebas, por autos debidamente notificados, pero llegada la fecha la testigo no compareció, siendo carga de la parte procurar su asistencia. Consideró que la declaración de desplazamiento no exonera al actor de las responsabilidades procesales, máxime cuando conoció de las demandas, pudo constituir apoderado o solicitar asistencia de estudiante de consultorio jurídico o usar el amparo de pobreza; agregó que sobre la condena impuesta como sanción moratoria, la Juez argumentó sobre su procedencia. Dejó constancia de la notoria falta de inmediatez pues las sentencias impugnadas son de los años 2004 y 2005, además que respecto de los procesos ejecutivos, el accionante fue notificado personalmente de los mandamientos de pago, y que por tanto pudo ejercer la defensa de sus intereses (folios 125 a 131).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 147). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Esta Sala con el fin de establecer la situación de desplazado del accionante ofició a Acción Social de la Presidencia de la República para que certificara al respecto, pero no se obtuvo respuesta, por lo que se procede a decidir, teniendo en cuenta los términos perentorios de la acción de tutela. No obstante, se observa, como lo precisa Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias controvertidas dentro de los procesos ordinarios se dictaron el 14 de octubre de 2004 y el 4 de marzo de 2005, en y la presente acción de tutela se presentó, el 24 de marzo de 2011, es decir, transcurridos más de 6 años.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12