Micelio
T-32732(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2034-2013 Radicación n° 32732 Acta No.59 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ NIDIA MONSALVE TAPASCO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que estuvo vinculada laboralmente a Almacenes Éxito, desde el 21 de octubre de 1992 hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en que el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que su último cargo fue el de cajera en uno de sus establecimientos comerciales. Adujo que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo una hija discapacitada con pérdida del 96.45% de capacidad laboral.

Por ello promovió proceso ordinario laboral encaminado a obtener el reintegro a su cargo, dado el perjuicio que le causó su despido. Rituado el proceso, el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, en iguales condiciones y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que la decisión fue recurrida en apelación por el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó y absolvió al demandado.

Señaló que la sentencia de primera instancia estaba soportada constitucionalmente y se ajustaba a un Estado Social de Derecho, en tanto que los argumentos del Tribunal son caprichosos, sin fundamento legal ni constitucional; que, aunque trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional, hizo una interpretación limitada y acomodada sin tener en cuenta la realidad fáctica de la demandante y de su hija, quienes merecen protección especial del Estado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, a la vida digna, al trabajo, a la salud y al mínimo vital. Solicita que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su defecto, se confirme la decisión del juez de primera instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín que revocó al de instancia que había ordenado su reintegro sin solución de continuidad y en las mismas condiciones a Almacenes Éxito, así como el pago de $24’505.147 por concepto de salario y prestaciones dejados de percibir y al pago de aportes al sistema de seguridad social desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro.

Esta Sala se duele de la condición de discapacidad de la hija de la accionante, pero, en verdad, no por ello puede prodigarse el amparo so pretexto de que la decisión del Tribunal accionado es “ vacía, caprichosa, sin fundamento legal ni constitucional ”, como es su pretensión, pues lo cierto es que ésta obedeció al amplio análisis que de la situación fáctica y jurídica realizó la colegiatura.

En efecto, el Tribunal luego de un análisis en conjunto de la prueba recaudada de la que trascribió algunos apartes de los testimonios e interrogatorio de parte, concluyó, de una parte, que con las mismas “ no se acreditó la presencia de la justa causa invocada, que tenía que ser debidamente probada por la parte demandada ”; dijo que lo que sí se dejó en evidencia “ fueron los tratos de la supervisora Janeth Cardona, hacia la demandante y otros de sus compañeros de trabajo (…), así las cosas debe concluir la Sala, como lo hizo el juez de primer grado, que no se configuró en el sub júdice, la justa causa alegada por la parte demandada para poner término a al relación laboral ”.

Ahora bien, frente a la solicitud de reintegro el juez colegido, luego de hacer referencia a los mecanismos de protección especial que el gobierno tiene para las madres cabeza de familia y que se desarrollan en al Ley 1232 de 2008 que modificó la ley 82 de 1993 y en la ley 790 de 2002 modificada por la ley 812 de 2003, y de citar apartes de la sentencia T-166 de 2011, señaló que los únicos eventos en que se tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada para el reintegro, es cundo se trata de trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas.

“En los demás casos, ante la terminación injusta del contrato de trabajo a lo que hay lugar en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, es al reconocimiento y pago de indemnización ”. Por lo anterior absolvió a la sociedad demandada del reintegro de la demandante y, cosecuencialmente del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de diciembre de 2009 hasta la fecha de reintegro y, en su defecto, la condenó a reconocer y pagar a su favor la indemnización por despido injusto en cuantía de $19’492.500, suma que ordenó indexar al momento del pago.

En este orden de ideas, es claro que el Tribunal realizó una adecuada y razonada valoración probatoria en el proceso que nos ocupa, por lo que mal podría tildarse su actuación de violatoria de derechos fundamentales. Y es que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ NIDIA MONSALVE TAPASCO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 PAGE 2