CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 32732 JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32732 JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°171.
Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el abogado JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al libre acceso a documentos públicos en conexidad con el derecho a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el profesional del derecho ya mencionado que como defensor de Johanna Patricia Rodríguez Gómez dentro del proceso que se le adelanta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la expedición de los antecedentes judiciales que obren a nombre del denunciante Vladimir Fetiche Ardila Rojas y su compañera permanente María de la Cruz Villegas Gómez, petición que fue despachada desfavorablemente el 25 de junio del año en curso debido al carácter reservado de la información requerida. 2.
En vista de lo anterior el abogado JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ acude al juez de tutela para que le ampare los derechos fundamentales al libre acceso a los documentos públicos y al debido proceso, porque considera que él sí puede obtener la información solicitada máxime si se tiene en cuenta que la está destinada “ …exclusivamente a convertirse en prueba…” dentro del proceso que cursa contra Johanna Patricia Rodríguez Gómez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al despacho judicial accionado. De oficio vinculó a la Fiscalía 246 Seccional adscrita a la Unidad de Libertad Individual y otras garantías de Bogotá y al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad. 2. El ente Fiscal se limitó a informar que dentro del proceso que cursa contra Johanna Patricia Rodríguez Gómez ya se formuló acusación y se encuentra para audiencia preparatoria, diligencias en las cuales fue reconocido como su apoderado el aquí tutelante. 3.
Por su parte, el Coordinador del Grupo de Identificación adscrito a la Dirección General Operativa del Administrativo de Seguridad D.A.S., señaló que en la comunicación librada el 25 de junio del año en curso le informó al libelista los medios legales para acceder a la información, esto es, que debe mediar autorización previa del Fiscal que dirige la investigación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 27 de julio de 2007 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado con fundamento en que si bien es cierto el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a acceder a los documentos públicos, también lo es que es la misma disposición la que establece una excepción al referir “ salvo en los casos que establezca la ley ”, razón por la que no se puede desconocer el derecho a la intimidad, habeas data e inviolabilidad de documentos privados que le asiste al denunciante y a su compañera permanente.
Finalmente señaló que al estar el proceso en curso el libelista cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el logro de su pretensión, esto es, solicitando la información requerida como prueba ante el juez de conocimiento, autoridad judicial que evaluará la pertinencia y conducencia de la misma, para aceptarla o rechazarla, decisión contra la que puede ejercer los recursos de ley.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insiste en que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales, toda vez que la información solicitada al D.A.S., “…será utilizada para efectos judiciales…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
En el asunto sub-exámine y conforme a las copias que hacen parte del presente trámite constitucional, aparece la constancia suscrita por la titular de la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá donde certifica que el abogado JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ actúa como defensor de Johanna Patricia Rodríguez Gómez dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, pero no existe mandato alguno para interponer la presente acción. 4.
Así las cosas, como es indudable que el derecho fundamental que plantea vulnerado por virtud del trámite penal es el de Johanna Patricia Rodríguez Gómez, pues sería élla la directa perjudicada con la presunta omisión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo. 5.
Impera resaltar que la condición de apoderado de la procesada atrás referenciada en la actuación penal, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de ésta debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para representar los intereses de la imputada ante la Fiscalía General de la Nación, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas.” 6. Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitado para ello, previo eso sí la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir inclusive del auto del 11 de julio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del accionante JORGE TIBERIO MORENO GUTIERREZ. Y,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 8 8