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T-32731 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 468 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32731 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM GRAJALES RÍOS en calidad de representante legal de la COOPERATIVA NACIONAL DE VIGILANCIA COLOMBIANA "C.T,A. COONALVICOL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que !a parte recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el señor Luis Eduardo Cardona Diosa promovió demanda laboral contra la Cooperativa accionante y el señor lidio de Jesús Holguín Mendoza ante el Juzgado Segundo Laboral de Medellín, para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales. 2. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolviendo de las pretensiones de la demanda al señor Lidio de Jesús Holguín Mendoza y condenó a la Cooperativa a pagar al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria. 3.

Que el apoderado de la Cooperativa accionante no apeló la sentencia y ésta sólo conoció del fallo por un tercero, cuando ya estaba ejecutoriado "sin que hubiere notificación alguna 4. Que la sentencia es constitutiva de vía de hecho porque as partes acordaron " un convenio de asociación verbal" el cual se regula por el Decreto 468 de 1990 y no por la legislación ordinaria laboral; que le pagaron mediante el título N° A3465449, $331.706 de compensaciones extraordinarias por 152 días laborados, dinero que se tomó como pago de las acreencias debidas al demandante. 5.

Que por tanto se dio aplicación a una norma que no corresponde al caso. II. PETICIONES a. Que se tutelen el derecho fundamental al debido proceso. b. Que se reconozca que el título judicial N°A.3465449 por valor de $331.706,00 corresponde al pago de compensaciones extraordinarias "es decir que no se condene a indemnización moratoria, Ya que de no reconocerse estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito e ilegal." c. Que se ordene a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas profiera una nueva sentencia corrigiendo la vía de hecho en que incurrió. III.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 07 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término el Juzgado accionado rindió informe haciendo un recuento de la actuación procesal adelantada. IV. DECISION DE INSTANCIA de una causal general de procedibilidad, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

Agregó que el no haberse interpuesto los recursos no es una falta atribuible a la Jurisdicción sino a quien lo apoderó en el proceso. V, IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando, en síntesis, que el juzgado accionado desconoció el orden jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado y aplicó el Código Sustantivo del Trabajo, cuando a la Cooperativa para la fecha de los hechos se le aplicaba el Decreto 468 de 1990.

Que además en ningún momento se le notificó actuación alguna, ni física, ni por internet contra Coonavicol durante el tiempo que duró el proceso. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se profiera una nueva sentencia corrigiendo la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada, por haber aplicado una normatividad que no correspondía al caso.

Además señaló que su apoderado no había hecho uso de los recursos contra la sentencia, que a la Cooperativa no se le notificó la actuación y que tuvo conocimiento del fallo por un tercero. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente. pues es claro que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de apelación contra la sentencia;

Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues la misma accionante reconoce que su apoderado no apeló el fallo, Ahora bien, es preciso señalar que ante la negligencia de un apoderado, no se puede tomar este instrumento constitucional, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como remedio para enderezar la actuación y revivir términos procesales.

Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir La inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM GRAJALES RÍOS en calidad de representante legal de la COOPERATIVA NACIONAL DE VIGILANCIA COLOMBIANA "C.T.A. COONALVICOL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza Mediante fallo del 13 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción impetrada adolece