CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.730 SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.730 SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado HÉCTOR MALAGÓN, apoderado especial de SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y favorabilidad, en la acción pública promovida contra la Fiscalía 164 Seccional y el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito, ambos de Bogotá, a los que cesura porque la acusaron y condenaron en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de la actora en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1997, SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, por auto del 25 de abril de 2001, debido a que se le imputaban los delitos de uso de documento público falso y estafa agravada. 2.
A la postre, concretamente el 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra la señora CARDOZO BEDOYA por los atentados contra la fe pública y el patrimonio económico, de conformidad con las descripciones típicas que contenía el Decreto Ley 100 de 1980 en los artículos 222, 356 y 372, respectivamente. 3.
La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2006 y el expediente se remitió a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 4. El proceso se le asignó al Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito de Bogotá que asumió conocimiento el 1º de septiembre de 2006 y, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia el 22 de enero de 2007 absolviendo a SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA por el uso de documento público falso y condenándola por estafa a 28 meses de prisión y multa de $10.000,oo; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; al pago de los perjuicios; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
La sentencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales legitimados. 5. Ahora, aduce la accionante que el proceso penal adelantado en su contra está viciado de nulidad, porque la defensora que se le designó no cumplió a cabalidad con las obligaciones que el cargo le imponía. Además, porque se dictó la resolución de acusación cuando ya había prescrito la acción penal debido a que transcurrieron más de cinco años sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción, situación que no advirtió la abogada, quien tampoco interpuso recursos contra el llamamiento a juicio ni contra la sentencia. En consecuencia, solicita que por este medio se decrete la nulidad de todo el proceso, porque considera que se le ocasionan perjuicios irremediables, en atención a que el antecedente penal que se registra en su contra le impide conseguir un empleo, siendo ella madre cabeza de familia. 6.
El Tribunal de instancia, luego de analizar la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y de realizar las correspondientes operaciones aritméticas en relación con los términos de prescripción para el caso concreto, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados señalando, en primer lugar, que no se vislumbraba la ilegalidad de las providencias (resolución de acusación y sentencia), porque fueron dictadas antes de que se extinguiera la acción penal por el paso del tiempo.
Además, fue necesaria su vinculación al proceso en condición de procesada ausente, porque se agotaron los medios con que contaba el ente instructor para obligarla a comparecer. Por último, precisó el Tribunal A quo que el defensor designado llevó a cabo su gestión de acuerdo con los elementos de juicio que le brindaban las pruebas aportadas al proceso, sin que ahora se le pueda permitir a la sentenciada aducir a su favor la incuria que mostró para hacerse presente durante el trámite penal y designar un defensor contractual. 7.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo al momento de recibir notificación personal, empero omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya, por las conductas punibles de uso de documento público falso y estafa, SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, y pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto todo el proceso penal, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.
El recurso de amparo constitucional por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afecten.
La inconformidad verdadera de la actora radica en el hecho de haber sido condenada como autora del delito de estafa, empero el hecho de haber sido adverso a los intereses de SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA el resultado del proceso penal, no la faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales.
Expone la accionante que fueron insuficientes los argumentos defensivos planteados en el transcurso del proceso penal, para concluir que no estuvo debidamente asistida por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio. Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía la procesada y no era posible, sin tener contacto con su defendida, que el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes.
En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto recursos durante la investigación, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, sobre todo si desconocía las intimidades que sólo podría haberle revelado la procesada, porque con quien no tuvo contacto. Ahora bien; omite explicar la señora CARDOZO BEDOYA de qué forma debió conducirse el abogado, en orden a defender sus intereses.
Dicho de otra manera, no informa cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. Tampoco advierte cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo. Si la accionante considera que hay pruebas que la favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda.
De otro lado, a pesar de advertirse de entrada la errática posición del apoderado especial de la actora, considera necesario la Sala hacer las siguientes precisiones: SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA fue condenada por el delito de estafa. Por esa misma conducta punible en modalidad agravada había sido acusada, de conformidad con las descripciones contenidas en los artículos 356 y 372–2º del Decreto Ley 100 de 1980.
La pena máxima para ese delito estaba fijada en 15 años. No obstante, precisamente en estricto acatamiento del principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, para la época de la calificación esa misma pena llevada al último extremo, no podía sobrepasar los 12 años de prisión. La preceptiva la Ley 599 de 2000, en lo esencial idéntica a la que consagraba el derogado Decreto Ley 100 de 1980, dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte.
Igualmente, señala que ese fenómeno procesal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso comienza a correr por otro lapso equivalente a la mitad del fijado para la pena máxima, sin que pueda ser menor de cinco años. Como quiera que en este caso la pena máxima señalada para el delito de estafa agravada era de 12 años, ese era el término de prescripción de la acción, que debía comenzar a contarse a partir del 18 de diciembre de 1997 –fecha de consumación del delito–, lo cual indica que la calificación de la investigación debía quedar ejecutoriada, en el peor de los casos, antes del antes del 18 de diciembre de 2009, para que no se extinguiera la acción penal por el paso del tiempo.
Sin embargo, la acusación proferida contra SANDRA MILENE CARDOZO BEDOYA quedó ejecutoriada a las 6:00 p.m. del 16 de marzo de 2006, lo que significa que a partir de ese momento el plazo de prescripción comenzaba a contarse nuevamente, pero por la mitad del tiempo de la pena máxima, es decir, seis (6) años en este específico evento, mismos que de no haberse dictado el correspondiente fallo, hubieran concluido el 15 de marzo de 2012.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 83 al 86 � Artículos 79 al 90 PAGE