CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32729 JOSÉ GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 166 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, VICTOR EDUARDO CASTILLO SUÁREZ en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, cuya protección invocó el señor JOSÉ GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ al instaurar acción de tutela contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y al Hospital Central de la Policía que se le vinculó de oficio, por negarle el estudio genético para la valoración evolutiva de la enfermedad de HUNTINGTON que padece y que fue prescrito por el médico especialista.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JOSÉ GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subteniente, afiliado a la Seguridad Social de dicha entidad. 2. Afirma que en mayo del año en curso se le diagnosticó la enfermedad de HUNTINGTON, cuyos síntomas se desarrollan a cualquier edad por ser hereditaria, produciendo alteraciones cognoscitivas, psiquiátricas y motrices con una progresión muy lenta que puede ir entre 15 y 20 años.
La enfermedad llega a niveles extremos, cuando se producen movimientos exagerados de las extremidades o la aparición de muecas repentinas al igual que alteraciones de la memoria, disminución de las capacidades cognitivas y estados depresivos reiterativos que desencadenan en demencia fuerte hasta tendencias suicidas. 3. El especialista para evaluar el estado de la enfermedad del señor SOLANO MARTÍNEZ, prescribió un estudio genético corea de HUNTINGTON, el cual fue solicitado y negado por el Hospital Central de la Policía, bajo el argumento de ser oneroso para la institución. 4.
Posteriormente, el accionante elevó un derecho de petición solicitando el examen mencionado, al cual respondió el jefe del área de gestión de servicios en salud; que en virtud de la políticas del Consejo Superior de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, se definió un plan de servicios de Sanidad Militar y Policía a través de acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, en donde no se incluyó el examen solicitado. 5.
Manifiesta el accionante que progresivamente ha ido perdiendo el control de sus movimientos, hasta el punto de no poder desarrollar actividades de manera autónoma, por lo tanto solicita, que el subsistema de salud de la Policía Nacional le proporcione un tratamiento integral, completo y oportuno como paliativo al desarrollo de la enfermedad que es de carácter degenerativo. 7.
En tal virtud, solicitó ordenar a las entidades accionadas, se realice el “Estudio Genético de Corea de HUNTINGTON” al igual que los demás exámenes pertinentes, a fin de recibir el tratamiento adecuado que requiere dicha patología, y así proteger los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la protección especial de personas en estado de debilidad manifiesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que le daba traslado al Secretario General de la Policía Nacional para lo de competencia. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra regida por el Decreto 1795 de 2000 y el Subsistema de Salud se encuentra regido por el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001.
Que en virtud de dichas normas la “ Dirección de Sanidad brindó los servicios requeridos por el señor JOSÉ GABRIEL SOLANO MARTÍNEZ y no se practicó el examen genético para determinar la enfermedad de HUNTINGTON porque el mismo no se encuentra contemplado en el plan de servicios de sanidad militar y policial del consejo superior de salud del ministerio de defensa ”.
Agrega que los servicios de salud que presta la dirección de sanidad se enmarcan dentro del principio de legalidad y únicamente prestan servicios médicos asistenciales a quienes por ley están obligados. Concluye, que la acción de tutela no está llamada a proceder puesto que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
El Hospital Central de la Policía allegó copia de la última atención registrada el 9 de julio de 2007, donde se ratifica la necesidad del examen genético para determinar la enfermedad de HUNTINGTON. Agrega que este examen no se encuentra contemplado en el plan de servicios de sanidad militar y policial del Consejo Superior de Salud del Ministerio de Defensa.
Sin embargo, afirma que al paciente se le ha brindado la atención integral requerida por los servicios de Medicina General, Neurología, Terapia Ocupacional y Fisioterapia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de Tutelas-, manifestó por una parte, que ninguna vulneración se le atribuye al Ministerio de Defensa, a la Dirección de la Policía Nacional y al Consejo Superior de la Salud para las fuerzas militares y de Policía Nacional por lo tanto denegó la tutela respecto de dichas entidades por improcedente.
Por otra parte, concedió la tutela al señor SOLANO MARTÍNEZ invocando la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, ya que la Corte Constitucional, ha sido calificado el derecho a la vida dentro de un concepto amplio que “ se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud en la medida en que sea posible, cuando éstas condiciones se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada cual, una existencia digna ”.
Razón por la cual, las entidades de salud tienen el deber de colocar los medios o instrumentos para que se restablezcan las condiciones físicas de las personas. Por lo tanto, confirma la urgencia de proveer el examen requerido, ya que no existe medicamento o procedimiento que frene la enfermedad, agrega que por esta razón, se requiere garantizar un tratamiento que atenúe los efectos de la enfermedad y así garantizar una vida digna al accionante.
En consecuencia, concede la tutela solicitada por el señor SOLANO MARTÍNEZ en protección al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad, ordenando se inicien las gestiones para la ejecución del estudio genético prescrito al paciente. LA IMPUGNACIÓN El director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión reseñada, para cuyo efecto insistió en que el estudio genético de Corea de HUNTINGTON prescrito al señor SOLANO MARTÍNEZ no se encuentra incluido al plan de servicios de sanidad militar y Policial, y a pesar de lo anterior, no se autoriza a la entidad en forma expresa el recobro correspondiente al FOSYGA.
Por esta razón solicita se revoque el fallo impugnado ya que como dicho procedimiento no se encuentra incluido dentro del plan de servicios de sanidad militar y policial, su realización debe ser asumida por el paciente. En subsidio solicita adicionar el fallo de primera instancia para que se autorice la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar el costo de dicho procedimiento ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2. DEL CASO CONCRETO Es indiscutible que la inconformidad de la entidad impugnante con relación al fallo de primera instancia, decisión por medio de la cual se amparó el derecho a la salud del actor. Su inconformidad reside en que el estudio genético de Corea de HUNTINGTON prescrito al señor SOLANO MARTÍNEZ no se encuentra incluido al plan de servicios de sanidad militar y Policial.
En ella sustenta su petición de revocatoria del fallo como principal o de modificación en cuanto a la posibilidad de recobrar el costo de dicho procedimiento ante FOSYGA. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a decidir sobre los aspectos que motivaron la impugnación interpuesta, necesario se ofrece puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida, hagan necesario proteger ésta a través de la recuperación de aquélla.
Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de la enfermedad que padece es de carácter hereditario y le está impidiendo llevar una vida digna. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado en sentencia SU- 480 de 1997 que: “Cuando está de por medio la vida, la EPS debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento necesario.
En extensa argumentación, en la T-271 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) se indicó que si no se cumplía con el tratamiento se afectaba el derecho a la vida y la salud.”. Pues bien, observa la Sala que el señor SOLANO MARTÍNEZ es Subteniente de la Policía Nacional y afiliado a la Seguridad Social de dicha entidad. Que hace algunos meses, se le diagnosticó la enfermedad de HUNTINGTON enfermedad hereditaria y neurodegenerativa, que se manifiesta por alteraciones cognoscitivas, psiquiátricas y motrices con una progresión entre 15 y 20 años.
El especialista, para evaluar el estado de la enfermedad del señor SOLANO MARTÍNEZ, prescribió un estudio genético corea de HUNTINGTON, el cual fue negado por el Hospital Central de la Policía, bajo el argumento de ser oneroso para la institución. Posteriormente, el accionante elevó un derecho de petición solicitando el examen mencionado, al cual respondió el jefe del área de gestión de servicios en salud; que el plan de servicios de Sanidad Militar y Policía no incluyó el examen mencionado.
Entretanto, el paciente ha ido perdiendo el control de sus movimientos hasta no poder desarrollar actividades de manera autónoma, por lo que se hace imperativo que el subsistema de salud de la Policía Nacional le proporcione un tratamiento como paliativo al desarrollo de la enfermedad que es de carácter degenerativo. Para la Sala, la confirmación del fallo de primera instancia no admite discusión, pues la entidad demandada no quiso asumir la práctica del ESTUDIO GENÉTICO DE COREA de HUNTINGTON prescrito al señor SOLANO MARTÍNEZ, limitándose a desplegar todo un discurso jurídico sobre las razones que hacían improcedente reconocer su práctica, lo cual resulta a todas luces inadmisible, estando de por medio el derecho fundamental a la vida.
Con respecto a la solicitud hecha por el impugnante que se autorice la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar el costo de dicho procedimiento ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, cabe decir, que no se aprecia norma expresa dentro del régimen especial de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional que a ello de cabida.
Además, de existir regulación al respecto, es imposible que ella exija que para poder acudir al mentado fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela. En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender el procedimiento solicitado por el accionante, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10