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T-32728(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N 32728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL2026-2013 Tutela No. 32728 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AMADO ANTONIO CARRILLO DAVID contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra CADEFIHUILA antiguo CAFISUR, “ con el fin de lograr el reconocimiento judicial de mis prestaciones laborales como trabajador, mediante contrato verbal durante el termino comprendido del 16 de octubre de 1995,al 31 de mayo de 2007, cuando fui despedido en forma injusta por la entidad contratante ”.

Que correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, despacho judicial que una vez admitió la demanda, dispuso correr traslado de ella a la demandada, quien propuso excepciones de “ inexistencia de la relación laboral, temeridad y mala fe por parte del suscrito demandante, prescripción ”.

Que el 23 de junio de 2010, día en que se fijó fecha para la audiencia de conciliación, antes de surtirse ésta, el apoderado de la parte demandante renunció a su mandato, a lo cual indica el accionante que “ Dentro del proceso no tuve continuidad defensiva o de acusación por parte de mis apoderados quienes renunciaron como se ve en el proceso sin que me comunicaran oportunamente o el Juzgado me enterara personalmente de la renuncia de cada uno de mis apoderados posteriormente ya en el termino de haber terminado la primera instancia la cual tenía sentencia negativa a mis aspiraciones, acudí a la asesoría jurídica del Doctor ELIECER CANO PENAGOS, abogado que me colaboró gratuitamente manifestándome que el proceso se encontraba terminado con sentencia de primera instancia en contra mía en cual se encontraba en trámite de consulta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, en cuyo trámite no se permitía solicitar pruebas porque esta etapa había precluído y todo dependía del superior o al resolver el tramite propuesto o tramitado por el Juzgado de origen ”.

Que como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó su curso no sólo sin su comparecencia, sino sin abogado y sin que concurrieran sus testigos; razón por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrió en el mismo error del juzgado de primera instancia al confirmar el fallo adverso a sus pretensiones el 4 de diciembre de 2012, sin declarar la nulidad de lo actuado “ para que se surtiera en debida forma la conciliación y no hacerla a mis espaldas ”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado y “ ordene al Juzgado de origen continuar con el proceso laboral en las aspiraciones allí elevadas ”. I. TRÁMITE Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término del traslado, el Juzgado accionado, allegó copias autenticadas de unas piezas procesales. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele notificado de forma personal la renuncia de su apoderado, razón por la cual y, ante la falta de defensa, sus pretensiones dentro del citado proceso se vieron truncadas, lo que se vio reflejado en las resultas del proceso de primera instancia al declarar fundadas las excepciones de mérito y declarar no probadas las pretensiones de la demanda el Juzgado cuestionado mediante fallo del 20 de mayo de 2011, decisión que fuera confirmada por el Tribunal accionado el 4 de diciembre de 2012, en grado de jurisdicción consulta.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho al debido proceso del accionante cuya protección aquí se pretende, pues de conformidad con artículo 69 del C.P.C., “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320 ”, es decir, de allí surge únicamente la obligación para el juez de comunicar a la parte, la renuncia por telegrama, más no personalmente, como lo requiere el accionante.

Ahora bien, en relación con la notificación, el juez de conocimiento en la sentencia señaló que,“ el apoderado del demandante renunció, por lo que a éste se le notificó conforme al art. 69 del C.P. civil, en concordancia con el art. 145 del C.P.T.S.S. ”, agregando “ A este punto ha de resaltarse que se notificó de forma legal y oportuna la renuncia de su apoderado, de tal forma que para la fecha de la audiencia de conciliación ya hubiera nombrado uno nuevo pero no lo hizo.

Puso en movimiento el aparato jurisdiccional, sin preocuparse por la lealtad que le compete conforme al art. 71 del C.P. civil, en concordancia con el 145 del C.P.T.S.S., pues dejó transcurrir todas las fases posteriores a la presentación de la demanda, sin su presencia, sin su colaboración para que el juzgado escudriñara, la verdadera existencia de los fundamentos de hecho en que se basó su reclamación ”; lo que permite colegir, que lo que realmente existió fue la negligencia del demandante en la defensa de sus derechos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que nadie puede alegar su propia culpa y negligencia, no son de recibo los argumentos que sobre la vulneración del derecho al debido proceso alude el accionante y por tanto se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AMADO ANTONIO CARRILLO contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) PAGE 8