CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32728 JORGE ENRIQUE GAITAN PACHECO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32728 JORGE ENRIQUE GAITAN PACHECO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GAITAN PACHECO, respecto de la decisión adoptada el 2 de agosto de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía 104 Seccional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, defensa, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia dentro del asunto penal que allí se adelanta por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y estafa.
ANTECEDENTES 1. La señora Nelcy Bernarda Barrios Gómez instauró denuncia penal en contra de María Mercedes Zubieta Gómez, por cuanto fue suplantada en su firma en la suscripción del pagaré que por la suma de $22.049.483.oo presuntamente suscribió a favor de la empresa GMAC Compañía Financiera Comercial como codeudora de la señora Zubieta Gómez para la adquisición del vehículo marca chevrolet modelo 2005, de placas VDJ-678 afiliado a la empresa Coper Tax S.A., pagaré que al ser presentado para el cobro ejecutivo ante el Juzgado 17 Civil Municipal, conllevó a que fuera notificada de la demanda. 2.
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía 104 Seccional en resolución de 6 de octubre de 2006, dispuso la apertura de investigación previa, ordenando el recaudo de varias pruebas, al igual que restringió las transacciones comerciales con el mencionado automotor. 3. El 31 de mayo de 2007, el abogado Leoncio Danilo Muñoz, actuando en representación de Jorge enrique Gaitán Pacheco, solicitó a la Fiscalía levantar la “cancelación o prohibición de disposición” del mencionado automotor, lo que motivó el proferimiento de la resolución de 3 de julio de 2007, negando la pretensión, “atendiendo que el carro fue el medio para realizar la conducta”.
4. JORGE ENRIQUE GAITAN PACHECO, actuando a través de apoderado interpone la acción de tutela, al considerar que con la determinación proferida por la Fiscalía se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, defensa, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, pues se trata de una providencia abiertamente ilegal, toda vez que las diligencias se encuentran en investigación preliminar, razón por la cual no podía la funcionaria accionada impedir el ejercicio del dominio del automotor.
Además, por cuanto nada tiene que ver con el delito investigado ya que el automotor lo adquirió a través de un contrato de permuta con la señora María Mercedes Zubieta el 21 de julio de 2006. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 2 de agosto de 2007, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que lo que originó el inicio de la investigación previa fue la denuncia formulada por la señora Nelcy Bernarda Barrios Gómez, en la que daba cuenta que su nombre y documento de identidad habían sido utilizados por María Mercedes Zubieta Gómez para hacerla figurar como codeudora del crédito que tramitó en la empresa GMCA Financiera Colombia S.A., de lo que surgía evidente la comisión de dos conductas ilícitas –falsedad y estafa-, además de que el carro que ésta vendió al actor es producto directo de la maniobra delictiva, con lo cual se desvirtuaba la afirmación del actor de que “el rodante no es producto de una conducta ilícita y su documentación es totalmente legítima”, razón suficiente para descartar vías de hecho.
Además, por cuanto en la decisión cuestionada, la Fiscalía se limitó a prohibir la comercialización del gravamen sin que el taxi tenga impedimento alguno para desplazarse en ejercicio de la labor de servicio público que ostenta. Finalmente, porque el actor otorgó poder para que se realizaran los trámites pertinentes a la cancelación de la medida cautelar, lo que conllevó a la que la autoridad accionada en proveído de 3 de julio ordenara que las pretensiones se tramitaran como incidente, hecho que evidencia la imposible vulneración de los derechos reclamados.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, el señor JORGE ENRIQUE GAITAN PACHECO, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, defensa, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, en tanto que considera que la Fiscalía procedió de manera ilegal a ordenar medidas cautelares sobre el vehículo de placas VDJ-679, pese a que las diligencias se encuentran en investigación preliminar. 3.
Examinado el punto objeto de demanda de amparo, resulta claro para la Sala de Casación Penal de la Corte que ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se ha dado. Ello por cuanto lo que motivó la orden de la Fiscalía dirigida a la Secretaría de Tránsito de abstenerse de registrar cualquier transacción respecto del automotor, fue precisamente la denuncia penal instaurada por la señora Nelsy Bernarda Barrios Gómez, en la que daba cuenta de que su nombre y cédula de ciudadanía se habían utilizado para la suscripción del pagaré que respaldaba el crédito otorgado para la adquisición del vehículo de placas VDJ-679, hecho que hacía procedente la medida, en tanto que el mismo se constituía en el elemento resultante de la defraudación cometida por la adquirente del crédito con la empresa GMCA Financiera de Colombia S.A. Adicionalmente, porque dicha medida tiene un carácter estrictamente provisional, la cual dado el carácter en que se encuentra el asunto –investigación previa-, puede ser revocada una vez se esclarezca la realidad de lo acontecido o el actor en ejercicio de sus derechos demuestre a través del incidente procesal la afectación de sus derechos en relación con la orden proferida respecto del mencionado automotor, como evidentemente lo viene haciendo, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional y en especial de la actuación adelantada por la Fiscalía accionada, se verifica que mediante resolución de 3 de julio de 2007 se dispuso su reconocimiento como tercero incidental, situación que le permite intervenir activamente en la actuación allí adelantada, de lo que surge evidente que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado. 4.
Recuerda la Corte que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; más bien, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE